Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000017
ASUNTO : OP01-D-2009-000017


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), siendo la 01:55 horas de la Tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA. Estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DA GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil de guardia CARLOS ANDRADES, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural del Estado Cumana, quien manifiesta ser Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de oficio Trabajador de Tornería, Herrería, Con sexto grado de educación básica, aprobado, actualmente residenciado en las Guevaras, para el lado del aeropuerto, calle Villa OMITIDO, casa s/n de color Bloques Rojos, llegando a las OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Díaz de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaban con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01, la misma pasó a ser designada como defensa técnica de los adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien fue detenido en horas de la Noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, ya que momentos antes, utilizando un arma blanca tipo cuchillo despojo al ciudadano Ever Oswaldo Calderon Pantaleón (Víctima), de un bolso contentivo de un teléfono celular marca Haiwei, siendo localizado en poder del adolescente, el citado bolso con el referido teléfono celular, en el momento de su detención, cabe destacar ciudadana Juez que este adolescente, también fue visto por la ciudadana Clarixza del Valle Guerra Rosas, por adyacencias de la mueblería Fanny, quien indica que el adolescente la pretendía abordar con un arma blanca, cuando este salía de unos matorrales, siendo socorrida por un vigilante cercano a la zona, hecho sucedido en la parada de autobuses, cercana al Centro Artesanal Alberto Menchini, sector los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico que sirva para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, y tomando en cuanta la sanción que podría llegar a imponerse. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendías el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, razón por la cual se procedió a tomar las declaraciones del mismo de manera separada, razón por la cual se procedió a INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “POR DONDE TRABAJO, CUANDO VENIA, VENIA EL SEÑOR CON EL QUE TUVE UNA DISCUSIÓN ANTERIOR, EL ME DIO DEMASIADOS GOLPES, SINO BUSCAR UNA AYUDA, ES DECIR AGARRE EL ARMA Y ASUSTARLO, Y EL AGARRO EL BOLSO, YO DE LA RABIA AGARRE EL BOLSO Y ME LO GUINMDE DEL BRAZO, CUANDO ME VENSO PARA LA CASA VENIA UNA SEÑORA COMO EMBARAZADA, Y COMO VENIA CORRIENDO ELLA SE ASUSTO, DIJO QUE LA IBA A ROBAR Y FUE CUANDO SALIO EL VIGILANTE Y HIZO UNOS DISPAROS, YO SALI CORRIENDO VI A UNA PARULLA Y ME PARE, PERO YO NO LE IBA HACER ANADA A ELLA, YO VENIA ERA DE DONDE EL OTRO SEÑOR, ES PRIMERA VEZ QUE ESTOY DETENIDO, TRABAJO COMO AYUDANTE DE HERRERIA”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, A FIN DE QUE EL MISMO REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: "La defensa solicita en este acto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a que de las actas lo que cursan son dos entrevistas realizadas a las presuntas victimas, no habiendo más elementos de convicción para decretar la detención tal como lo solicita la representante fiscal, en otro sentido solicita se le practique las evaluaciones Clínico-.sociales los cuales pueden llegar hacer los resultados necesarios y pertinentes, en la prosecución de este Proceso”. Es todo. Este Tribunal con vista a las actuaciones policiales que han sido puestas de manifiestos y a la exposición de las partes, antes de decidir observa: que en estas actas policiales consta dos (02) entrevistas practicadas a los ciudadanos EVER CALDERON PANTALEON, Y CLARIXZZA DEL VALLE GUERRA ROSAS, además una experticia practicada a los objetos recuperados, la cual corre inserta al folio N° (10) de las actuaciones policiales, de igual manera la peritación practicada a un objeto que resulto ser un cuchillo constituido por una hoja de metal, con su respectiva empañadura de madera y demás determinaciones que constan en la expertita inserta al folio N° 12 del expediente, elementos estos que se toman como evidencia del presunto delito que hoy a imputado la fiscal del Ministerio Publico, por lo que ante lo contradictorio de estas evidencias, con lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, ante lo contradictorio de lo afirmado por el investigado y de las evidencias aportadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en esa figura delictiva, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia, por cuanto que el adolescente ha manifestado en esta audiencia que portaba un cuchillo, lo cual refiere la persona entrevistada y identificada como victima y corroborado por la peritación relacionada y cursante al folio N° 12 de las actuaciones policiales. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado al tratarse de un delito contra las Buenas Costumbres, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los articulo 250, numerales 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, esta sanción privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se decreta con fundamente en el articulo 559 de la LOPNNA, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. Así se decide. Librese boleta de Prisión Preventiva correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones Psico-sociales, para el día MIERCOLES (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Librese la boleta de Traslado y oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo la 02:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01

DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA,
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Asunto N° OP01-D-2009-000017
CUDG/Violeta***
1:56 PM