Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000082
ASUNTO : OP01-D-2008-000082
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TEMORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Titular de la Cédula de Identidad, N° XXXXXXXX, de 13 años de edad, nacida en fecha XX-XXXXX, de oficio indefinido, con Quinto grado de Educación Básica, residenciada en la calle principal Sector OMITIDO, frente al Cementerio, población Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, defensor público Nº 01 de esta Sección de Adolescentes.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 19 de Enero de 2.009, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 19 de Enero del año 2.009, a las 12:00 horas y minutos de la tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, por el cual, la acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 15-04-08; con motivo a los siguientes hechos, en horas de la mañana del día 10 de Abril del año 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraban en labores de servicio fueron informados mediante una llamada telefónica que en los autobuses que cubren la ruta de Porlamar- Boca de Pozo se encontraba una adolescente que transportaba sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hacia la Península de Macanao, indicando a su vez las características físicas de la joven, así como la vestimenta que llevaba, por lo que procedieron a revisar cada uno de los autobuses en cuestión, observando en una de las citadas unidades de transporte público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reunía las características aportadas por el denunciante anónimo y en presencia de los ciudadanos NORA BEATRIZ SALINAS DE JIMENEZ y AMARILIS DEL VALLE MARIN DE MARIN, le efectuaron el registro de personas, localizándole dentro del sostén que portaba un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, contentivo de varios fragmentos de una sustancia sólida color blanco que al ser sometida a química resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de siete (07) gramos con cuatrocientosveinte miligramos (420mlg).
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 38 al 41 del presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada imputada se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso a la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SI ESTABA EN EL AUTOBUS, SI ME ENCONTRARON ESA DROGA Y PIDO QUE ME DEN UNA OPORTUNIDAD, QUE ME COMPROMETO A IRME CON MI HERMANA Y HACERLE CASO A ELLA. ES TODO. El Tribunal le cedió la palabra al Defensor, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA de la adolescente imputada, este manifiesta: “La Defensa Vista la manifestación de mi representada libre de coacción y voluntariamente mediante el cual se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo visto igualmente la solicitud del Ministerio Público en su acusación de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, esta defensa pasa a solicitar continuamente con base a los siguientes argumentos: punto único: tomando en cuenta en primer lugar que esta adolescente se encuentra en un estado de gravidez final, es decir según la manifestado por la adolescente, da a luz en el mes de febrero, de conformidad con el articulo 245 del Código orgánico Procesal Penal, que no se debe decretar la detención de ninguna persona… en los últimos tres meses de gestación por lo que en todo caso operaría medidas menos gravosas que la de privación o detención, lo que se interpreta que esta es una limitación a la medida cautelar de Privación de Libertad. En segundo lugar, tenemos presentes en esta sala de audiencia a la ciudadana BERNARDA MARIA NARVAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.848.371, que hace su compromiso de que en caso de que este Tribunal acuerde sancionar a mi patrocinada con medidas en libertad, tenerla en su casa domicilio situado en;: vía Principal del sector Guayacancito, entrando a la salina, casa en construcción, de puerta azul, cerca de un tanque en construcción, de la Jurisdicción del Municipio Península de Macanao. Lugar diferente al domicilio original de la adolescente y en el cual según los informes de equipo clínico, no tiene contención alguna para la adolescente. Y en tercer lugar tenemos una constancia manuscrita de que la adolescente a quien presente, esta recibiendo clases de la misión robinsón, con la facilitadota, Leidys Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.191.630, actividad educativa que la hermana se compromete a que esta adolescente siga realizando. Por todo lo expuesto es que respetuosamente solicito a este Tribunal, vista la admisión de los hechos como se dijo anteriormente de conformidad con el articulo 583 de la ley especial en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva imponer de manera inmediata la sanción la cual puede ser satisfecha, con sanciones en Libertad, como Libertad Asistida, y/o Reglas de Conducta, para lo cual pido en caso de ser necesario la opinión del Ministerio Publico. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que la Adolescente imputada ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos. ”El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” pero tomando en cuenta que en el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, solicito el cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, y que por consiguiente tomando en cuenta que ya estamos frente a un adolescente mayor de edad, trabajador y con una familia de por medio, solicitando se le imponga la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. el articulo 628 de la misma, el cual versa sobre la Privación de Libertad, así como lo contemplan las Reglas de Rijhad, las de Bejing y la convención sobre los Derechos del Niño es por lo que se sanciona a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, en este caso este Tribunal se aparta del criterio fiscal en cuanto a la sanción a imponer dada las circunstancias del presente caso y en consecuencia se procede a imponer dos sanciones de cumplimiento en libertad, como lo es la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, y 620, literal D, de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse la adolescente a la Supervisión, asistencia y orientación del Consejo de Protección de la Península de Macanao y de su hermana mayor, ciudadana BERNARDA MARIA NARVAEZ, para que colabore con esta institución a que la adolescente sea supervisada y asistida, además de orientada tanto por los que integran el Consejo de Protección, como por la ciudadana aquí presente, en cuyo hogar deberá permanecer la sancionada por el lapso de un año, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624, y articulo 620, literal b de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, con las obligaciones de hacer entre otras de : A.- continuar estudiando y demostrarlo durante un año ante el Tribunal en Funciones de Ejecución, por lo menos cada dos (02) meses; y B.- otras obligaciones de hacer, que esta facultada la Juez de Ejecución de señalar.

TERCERO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito en el acto de Audiencia Preliminar, un cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, para lo cual solcito en su defecto que se le aplicara la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, el articulo 628 de la misma, el cual versa sobre la Privación de Libertad, así como lo contemplan las Reglas de Rijhad, las de Bejing y la convención sobre los Derechos del Niño por lo que se sanciona a el Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado a la Adolescente es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial. , siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, y 620, literal D, de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse la adolescente a la Supervisión, asistencia y orientación del Consejo de Protección de la Península de Macanao y de su hermana mayor, ciudadana BERNARDA MARIA NARVAEZ, para que colabore con esta institución a que la adolescente sea supervisada y asistida, además de orientada tanto por los que integran el Consejo de Protección, como por la ciudadana aquí presente, en cuyo hogar deberá permanecer la sancionada por el lapso de un año, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624, y articulo 620, literal b de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, con las obligaciones de hacer entre otras de : A.- continuar estudiando y demostrarlo durante un año ante el Tribunal en Funciones de Ejecución, por lo menos cada dos (02) meses; y B.- otras obligaciones de hacer, que esta facultada la Juez de Ejecución de señalar. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, DECLARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, aplicando el procedimiento abreviado previsto en el articulo 583 de la Ley Especial que rige la materia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, analiza la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, por lo que en atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera prudente imponer las sanciones de: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624, y articulo 620, literal b de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, con las obligaciones de hacer entre otras de : A.- continuar estudiando y demostrarlo durante un año ante el Tribunal en Funciones de Ejecución, por lo menos cada dos (02) meses; y B.- otras obligaciones de hacer, que esta facultada la Juez de Ejecución de señalar. Y 2.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, y 620, literal D, de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse la adolescente a la Supervisión, asistencia y orientación del Consejo de Protección de la Península de Macanao y de su hermana mayor, ciudadana BERNARDA MARIA NARVAEZ, para que colabore con esta institución a que la adolescente sea supervisada y asistida, además de orientada tanto por los que integran el Consejo de Protección, como por la ciudadana aquí presente, en cuyo hogar deberá permanecer la sancionada por el lapso de un año; todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: se REVOCA la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Enero del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena la Libertad de la IDENTIDAD OMITIDA,. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIATEMPORAL


Dra. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



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