Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000044
ASUNTO : OP01-D-2008-000044


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de OMITIDO, del Estado Apure, quien nunca ha tramitado cédula de identidad, de 17 años de edad, para el momento de que Ocurrieron los Hechos, nacido en fecha XX deXXXXXX del año XXXX, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Avenida Principal de OMITIDO, en una casa de color blanco con rosado, ubicada a dos (02) casas a la izquierda de un abasto, de la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: La Abogada Defensora Pública Penal de esta Sección No 02, Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: YHOANA JOSEFINA FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.359.147.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público la Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, en la Asunto Nº OPO1-D-2008-000044, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Marzo del 2008, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, ante este Tribunal de Control N° 01 de esta Sección, en donde se le imputo por la representante del Ministerio Público la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continuo la investigación por el procedimiento Ordinario, en esa oportunidad la representante del Ministerio público solicito la imposición de la Medida Cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de acercarse a la Victima; encontrándose asistido por la defensora pública No 02, Dra. PATRICIA RIBERA, plenamente identificada en autos, en cuanto a los hechos acaecidos el día 10 de Marzo del año 2008, la representante del Ministerio Público recabo los siguientes elementos de Convicción:

1. Acta Policial de Detención S/N, de fecha 10-03-08, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor JOSE RAMON ROMERO, Distinguido EDWIN RAMON GONZALEZ ORTA, YEFERSON JESUS GAMERO, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto neo-espartano de Policía (INEPOL).
2. Acta de denuncia de la ciudadana YOHANA JOSEFINA FIGUEROA, rendida en su condición de victima en el presente asunto, ante la sede de la Brigada Motorizada del Instituto neo-espartano de Policía (INEPOL).
3. Oficio N° 2384, de fecha 29-07-2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiestan que la ciudadana Johana Josefina Figueroa, Victima en el presente caso, no se compareció ante dicho servicio a los fines de realizarse el examen correspondiente.

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado es insuficiente para requerir el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al margen de cualquier duda razonable.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirva borrar cualquier reseña policial que pese en contra del referido adolescente, con motivo al presente caso. Líbrense oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


ASUNTO: OPO1-D-2008-000044
CUDG/



12:27 PM