Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000068
ASUNTO : OP01-D-2008-000068
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA TEMORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cédula de Identidad, N° XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXX de XXXXX de XXXXX, de oficio Pecador, residenciado al final de la Calle Matasiete, casa S/N, de color verde, cerca de los últimos OMITIDO, Punta de Piedras Municipio Tubores de este estado, hijo de la ciudadana OMITIDO, OMITIDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. GEISHA CAMACARO, defensora pública Nº 03 de esta Sección de Adolescentes.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de Enero de 2.009, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 16 de Enero del año 2.009, a las 12:15 horas y minutos de la tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 03-12-08; con motivo a los siguientes hechos, en horas de la madrugada del día Treinta (30) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el referido adolescente, sostuvo una discusión con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (Occiso), luego de la cual se le acciono un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, impactándolo en el área abdominal ocasionándole la muerte debido a: SHOCK HIPOVOLMICO POR HEMORRAGIAQ AGUDA, DEBIDO A SECCION DE VASOS ILIACOS DERECHOS COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILMULTIPLE AL ABDOMEN”, según se desprende de protocolo de autopsia N° 137, suscrito por la Dra. FANNY DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado nueva Esparta, siendo testigos presénciales del hecho punible los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS Y CRISTIAN JUNIOR VARGAS BERMUDEZ .
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 75 al 79 del presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO QUE FUI YO, MAS NO MI INTENCIÓN, YO ERA AMIGO DE EL Y SU PAPA TAMBIÉN, YO ESTOY ARREPENTIDO, PORQUE ESE ERA MI MEJOR AMIGO. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora, Dra. GEISHA CAMACARO del adolescente imputado, este manifiesta: “vista la admisión de la acusación, así lo manifestado por el adolescente, requiero al Tribunal que obvie el pase a Juicio y que por el contrario se imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo que se deje sin efecto todas aquellas medidas que se impusieron en su oportunidad a los fines de garantizar las resultas en el siguiente proceso. Es todo”. Con vista a la acusación fiscal ratificada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público y la admisión de hechos que responsablemente ha manifestado el adolescente hoy acusado, a lo cual se ha adherido la defensa, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 583 de las Ley Especial en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, procede a imponer la sanción en esta misma audiencia y obviar el debate probatorio, Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos. ”El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” pero tomando en cuenta que en el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, solicito el cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, y que por consiguiente tomando en cuenta que ya estamos frente a un adolescente mayor de edad, trabajador y con una familia de por medio, solicitando se le imponga las sanciones contenidas en los literal B , C Y D, del artículo 620 consistente en REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de MAXIMO, que prevé la ley, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. el articulo 628 de la misma, el cual versa sobre la Privación de Libertad, así como lo contemplan las Reglas de Rijhad, las de Bejing y la convención sobre los Derechos del Niño por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) años, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: a).- Trabajar o estudiar, debiendo acreditar lo que hace, cada dos (02) meses, ante el Tribunal de Ejecución; b).- No ausentarse ni del estado, ni del país sin la autorización del tribunal en Funciones de Ejecución, con la Excepción de que lo haga en cumplimiento de su trabajo, puesto que el mismo es pescador; c) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de cumplir con una Jornada semanal, ante la sede de Protección Civil con sede en el Municipio Tubores, en Jornadas de dos (02) horas semanales por el referido lapso. Las sanciones aquí impuestas son el cumplimiento SIMULTÁNEO y están previstas en los artículos 624, 625 y 626, en concordancia con el 620, todos de la Ley especial que rige la materia. Sin hacer la rebaja señalada por el legislador, dada la magnitud del daño causado como es la vida del ciudadano, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito en el acto de Audiencia Preliminar, un cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, para lo cual solcito en su defecto que se le aplicara la sanción contenidas en los literal B , C Y D, del artículo 620 consistente en REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de MAXIMO, que prevé la ley, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, el articulo 628 de la misma, el cual versa sobre la Privación de Libertad, así como lo contemplan las Reglas de Rijhad, las de Bejing y la convención sobre los Derechos del Niño por lo que se sanciona a el Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) años, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: a).- Trabajar o estudiar, debiendo acreditar lo que hace, cada dos (02) meses, ante el Tribunal de Ejecución; b).- No ausentarse ni del estado, ni del país sin la autorización del tribunal en Funciones de Ejecución, con la Excepción de que lo haga en cumplimiento de su trabajo, puesto que el mismo es pescador; c) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de cumplir con una Jornada semanal, ante la sede de Protección Civil con sede en el Municipio Tubores, en Jornadas de dos (02) horas semanales por el referido lapso. Las sanciones aquí impuestas son el cumplimiento SIMULTÁNEO y están previstas en los artículos 624, 625 y 626, en concordancia con el 620, todos de la Ley especial que rige la materia. Sin hacer la rebaja señalada por el legislador, dada la magnitud del daño causado como es la vida del ciudadano, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DELCARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y los encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, Cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente libre de apremio y coacción. Y ASÍ SE DECLARA, TERCERO: en consecuencia, este tribunal aplicando las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de enseguida a imponer las sanciones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos: Se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) años, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: a).- Trabajar o estudiar, debiendo acreditar lo que hace, cada dos (02) meses, ante el Tribunal de Ejecución; b).- No ausentarse ni del estado, ni del país sin la autorización del tribunal en Funciones de Ejecución, con la Excepción de que lo haga en cumplimiento de su trabajo, puesto que el mismo es pescador; c) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de cumplir con una Jornada semanal, ante la sede de Protección Civil con sede en el Municipio Tubores, en Jornadas de dos (02) horas semanales por el referido lapso. Las sanciones aquí impuestas son el cumplimiento SIMULTÁNEO y están previstas en los artículos 624, 625 y 626, en concordancia con el 620, todos de la Ley especial que rige la materia. Sin hacer la rebaja señalada por el legislador, dada la magnitud del daño causado como es la vida del ciudadano, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. . CUARTO Se revoca la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 31 de Marzo del año 2008, mediante Oficios N° 385, 386, 387, 388, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, establecidas en los literales C Y D, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIATEMPORAL
Dra. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:01 AM
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