Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000012
ASUNTO : OP01-D-2009-000012


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se inicia la presente Audiencia el día hoy Sábado dieciocho (18) de Enero de dos mil nueve (200), siendo la una de la tarde (1:00 PM), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXXXXXX (XXXXX), ocupación u oficio indefinido, residenciado en La Población de Punta de Piedras, calle OMITIDO, casa de color azul con rosado, s/n cerca de Bar “OMITIDO”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° OP01-D-2009-000012. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1 Dra. Cira Urdaneta de Gómez, solicitó a la secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Pública Penal Nº 02 de este Sistema, Dra. Patricia Ribera, y el Alguacil de Guardia Winder Mejías. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Nº 02 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano Francisco Quijada Rosas, como la persona que momentos antes encontrándose en la Calle Colón de la población de Punta de Piedras, le arrebató su teléfono celular marca Motorolla Color gris V3 el cual fue recuperado en poder del adolescente al momento de su detención. De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un delito Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante el Organismo que determine el Tribunal, por no estar frente a un delito merecedor de la sanción Privativa de Libertad. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE JOSE ANTONIO CORDERO MARCANO, REPRESENTADO POR LA Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICA Nº 02, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en este sentido, LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “Es verdad lo que la Dra. ha dicho, es la primera vez que he cometido un hecho delictivo, yo nunca he estado detenido, estoy arrepentido de esto, yo me comprometo a cumplir lo que este Tribunal mande, pido me den otra oportunidad..”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, quién expuso: “Oída la declaración de mi representado en la cual acepta su responsabilidad en el hecho imputado y visto nuestro inminente pase a juicio solicito con todo respeto a este Tribunal, se acuerde la practica de las evaluaciones clínico sociales de los servicios auxiliares de esta sección Adolescentes, y en todo caso pido decrete en beneficio del adolescente la medida cautelar que ha solicitado la ciudadana Fiscal contenida en el Literal C de la artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, y de ser posible que las mismas sean cumplida en la población de Punta de Piedras, ya que el mismo reside en esa población y además nos encontramos frente a un procedimiento en flagrancia, lo cual indica será un proceso breve y mi representado carece de recursos económicos por lo cual se le hace difícil cumplir con las presentaciones ante el alguacilazgo Es todo”. Seguidamente con vista a las actuaciones policiales que le han sido puestas de manifiesto y lo que las partes han expuestos en esta audiencia: este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que esta investigación debe seguirse por la vía de la FLAGRANCIA, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se continúe por la vía abreviada dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron estos hechos, por cuanto la fiscal del Ministerio publico considera que se han dado todos los requisitos para decretarla por la forma de la comisión del delito. SEGUNDO: Se acoge la imputación fiscal dada a los hechos por cuanto la acción investigada hacen presumir la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal. Por cuanto la conducta presuntamente realizada por el adolescente encuadra en esta figura delictiva TERCERO:. Se acuerda la medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cada OCHO (08) DIAS, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, y este organismo deberá informar al Tribunal de la causa el cumplimiento de esta medida, se le insta al adolescente a dar cabal cumplimiento a la misma por cuanto de no hacerlo se le aplicara lo aplicado en el artículo 628 literal C de nuestra Ley Especial. En consecuencia se decreta la Libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública penal, en relación a la practica de las evaluaciones clínico-sociales por ante el equipo técnico de esta sección adolescentes para el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2009, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, señalándole al equipo multidisciplinario que las resultas deberán ser enviadas directamente al tribunal de Juicio. QUINTO: En consecuencia deben remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución de esta investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Se emplaza a las partes presentes para que en un plazo común de cinco días ocurran ante el Tribunal de Juicio para formular sus alegatos. ASI SE DECIDE. Siendo las 01:15 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ




LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES.





EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA,


LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02


Dra. PATRICIA RIBERA




LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


1:02 PM