Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000011
ASUNTO : OP01-D-2009-000011


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio estudiante de segundo año en el Liceo OMITIDO, Pampatar, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX , domiciliado en la Avenida OMITIDO, Casa de color amarilla, Nº XX, cerca del Parque, Sector OMITIDO, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de enero de Dos Mil Nueve 2009, siendo las 05:16 horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, el Alguacil Agustín González y la Defensora Pública Nº 01 Dr. José Luis García Sosa, estando presente el adolescente imputado se procedió a identificarlo así: ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha xx de xxxxxxx de XXXXX (XXXX), de profesión u oficio estudiante de segundo año en el Liceo OMITIDO, Pampatar, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX , domiciliado en la Avenida OMITIDO, Casa de color amarilla, Nº XX, cerca del Parque, Sector OMITIDO, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente al Dr. José Luis García, Defensor Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendido, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo-Espartano de Policía del estado Nueva Esparta, quienes recibieron un llamado telefónico de la central donde le informaban que se trasladaran hasta el sector de los Clavelitos, específicamente en el estacionamiento de los edificios nuevos, donde se encontraban varios ciudadanos quienes portaban armas de fuego al llegar al sitio inobservaron u a un grupo de tres ciudadanas y al adolescente sentados, quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión efectuaron en consecuencia la detención de los mismos encontrando en el piso cerca donde se encontraban ellos, un arma de fuego tipo escopeta marca renegado, calibre 12, y un envoltorio confeccionado en material sintético color blanco la cual contenía restos vegetales que fueron sometidos a experticia resultando ser marihuana con un peso neto de cinco (05) gramos con ochocientos sesenta (860) miligramos, así mismo se le ordeno la práctica de experticia toxicología en vivo al adolescente resultando positivo, en el consumo de marihuana. Consigno en este acto actuaciones policiales correspondientes; de las cuales, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescentes encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva remitir las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que los adolescentes reciban tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representado por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; en sentido, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ESA DROGA QUE ME ENCONTRARON ES PARA MI CONSUMO, YO SOY CONSUMIDOR, LO HE HECHO SOLO DOS VECES, SOLO CONSUMO MARIHUANA. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 quien expone: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerarse como consumidor, esta Defensa solicita le sea acordada la libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Así mismo en cuanto a la declinatoria del consejo de protección del Municipio Maneiro lugar en donde habita mi representado. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, realizando un análisis de las actas policiales puestas de manifiesto y los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, se observa que la presunta sustancia incautada, resultó ser marihuana con un peso neto de cinco (05) gramos con ochocientos sesenta (860) miligramos igualmente cabe resaltar la experticia toxicológica practicada al adolescente donde se constató resultados positivos en la muestras de orina y raspado de dedos. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de un adolescente que debe ser considerado como consumidores de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde el adolescente requiere una medida de protección que les permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. Analizadas las acatas que han presentado el Ministerio Publico, quien aquí decide, como garantistas de los derechos previstos en la Ley especial para los adolescentes que se encuentran incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y siendo un deber del decidor, de garantizar una tutela judicial efectiva, tal como lo prevé el articulo 26 de nuestra carta magna, considera que en el presente caso, debe acordarse por ser procedente aplicar una medida de protección de la establecidas en la Ley especial en su artículo 125 tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Publico a lo que se ha adherido la defensa, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar y aplicar medidas de protección a niños y adolescentes la cual se establecen en el articulo 160 literal A de la mencionada ley, es por lo que con fundamente en lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia así como por la defensa Pública Nº 01 se procede en consecuencia a DECLINAR en este acto la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 77 del Código orgánico procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, con el objeto de que dicho ente aplique la medida de protección mas idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia< que posee en materia de estupefaciente, tal como se establece en la experticia toxicologica o botánica dónde resultó ser consumidor de marihuana lo cual a manifestado en esta audiencia a viva voz; DECLINANDOSE en consecuencia el conocimiento del Presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, aplicado de este modo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Como quiera que no estamos en presencia de hecho punible alguno y siendo el adolescente consumidor de sustancias estupefacientes, tal como se evidencia del resultado de expertita toxicológica en vivo, la cual resultó positiva tanto en orina como es raspado de dedos y siendo los consumidores de estupefacientes considerados por la Organización Mundial de la Salud como unos enfermos y no como delincuentes, lo procedente en este caso es decretar LA LIBERTAD PLENA del adolescente, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a lo que se ha adherido la defensa, por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como hechos punibles en la ley, ni con penas que en ella no se hubieren establecido previamente, y como quiera que en este caso en particular, no estamos en presencia de hecho punible alguno, sólo se evidencia que es un consumidor de sustancias estupefacientes y por tanto amerita un tratamiento especial a través de los órganos y medios con que cuenta el estado (Sistema de Protección) tal como está establecido en los artículos 284 al 307 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones que anteceden al ser consumidor el adolescente debe remitirse estas actuaciones en original al Consejo de Protección del Municipio Maneiro a los fines de que se le aplique el procedimiento correspondiente. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad, quedan las partes notificadas de lo ocurrido en esta audiencia y expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones policiales consignadas en este acto por la representante fiscal. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:40 horas y minutos de la tarde se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE.

IDENTIDAD OMITIDA,



EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01

Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


5:35 PM