Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : OP01-D-2008-000068

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Enero de Dos mil Nueve (2009), siendo las 12:15 horas y minutos de la Tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cédula de Identidad, N° XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXX, de oficio Pecador, residenciado al final de la Calle OMITIDO, casa S/N, de color verde, cerca de los últimos Chinos, Punta de Piedras Municipio Tubores de este estado, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.307.160 en su condición de representante legal de la víctima en el presente caso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publico Penal N° 03, Dra. GEISHA CAMACARO, y acompañado por la representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.610.357, y el Alguacil VICTOR MORA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la madrugada del día Treinta (30) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el referido adolescente, sostuvo una discusión con el ciudadano ENMANUEL JOSE HERNANDEZ BERMUDEZ (Occiso), luego de la cual se le acciono un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, impactándolo en el área abdominal ocasionándole la muerte debido a: SHOCK HIPOVOLMICO POR HEMORRAGIAQ AGUDA, DEBIDO A SECCION DE VASOS ILIACOS DERECHOS COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILMULTIPLE AL ABDOMEN”, según se desprende de protocolo de autopsia N° 137, suscrito por la Dra. FANNY DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado nueva Esparta, siendo testigos presénciales del hecho punible los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS Y CRISTIAN JUNIOR VARGAS BERMUDEZ.. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, ya que el mismo le acciono de manera accidental un arma de fuego tipo escopeta impactando al ciudadano ENMANUEL HERNANDEZ, Ocasionadole la muerte. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de la Medico Forense Dra. FANNY DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado nueva Esparta, ya que la funcionaria suscribió Protocolo de Autopsia N° 137, de fecha 31-03-2008, practicado al cadáver del Occiso. 2) Declaración de la Medico Forense Dra. MARIA INES ANGELI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado nueva Esparta, ya que la misma suscribió experticia de reconocimiento S/N, realizada en fecha 30-03-2008, al cadáver del occiso. 3) Declaración de los Funcionarios Sub-inspector OTTO ADLER, Inspector LUIS CARLOS MARCANO, Detective EDUARDO RIVERA, Agente de Seguridad EDIXON JAIMES, , Auxiliar Administrativo Yanowisky Velásquez, Y Agente Estadal HARRY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado nueva Esparta, Sub-delegación Punta de Piedras, quienes suscribieron acta de investigación penal, S/N, de fecha 30-03-2008, en la cual se deja constancia de la recuperación del arma de fuego incriminada; 4) Declaración de la Ciudadana IRIS MARGARITA NARVAEZ VARGAS, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es testigo circunstancial de los hechos. 5).- Declaración del Ciudadano JORGE LUIS VARGAS, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos; 6).- Declaración del Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y 7).- Declaración del Ciudadano JESUS AUGUSTO VARGAS REFUNJOL, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo es testigo circunstancial de los hechos. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales C y D de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada las sanciones contenidas en los literal B , C Y D, del artículo 620 consistente en REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de MAXIMO, que prevé la ley, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. Tomando en cuanta que se encuentra presente en esta audiencia el ciudadano identidad omitida, en su condición de representante legal del adolescente ENMANUEL HERNANDEZ, (victima y occiso en el presente asunto), SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “No tengo mayor cosa que decir en el presente caso, puesto que no presencie los hechos, pues ciertamente el adolescente era amigo de mi hijo y desde el principio no lo acuse porque sabíamos las circunstancias en que había pasado y que fue accidental lo que paso. Es Todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual esta defensa y su representado no tienen objeción que presentar, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Especial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, se decreta el enjuiciamiento del adolescente investigado hoy acusado. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO QUE FUI YO, MAS NO MI INTENCIÓN, YO ERA AMIGO DE EL Y SU PAPA TAMBIÉN, YO ESTOY ARREPENTIDO, PORQUE ESE ERA MI MEJOR AMIGO. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03 DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “vista la admisión de la acusación, así lo manifestado por el adolescente, requiero al Tribunal que obvie el pase a Juicio y que por el contrario se imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo que se deje sin efecto todas aquellas medidas que se impusieron en su oportunidad a los fines de garantizar las resultas en el siguiente proceso. Es todo”. Con vista a la acusación fiscal ratificada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público y la admisión de hechos que responsablemente ha manifestado el adolescente hoy acusado, a lo cual se ha adherido la defensa, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 583 de las Ley Especial en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, procede a imponer la sanción en esta misma audiencia y obviar el debate probatorio, en consecuencia este Tribunal por la autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos.; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DELCARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y los encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, Cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente libre de apremio y coacción. Y ASÍ SE DECLARA, TERCERO: en consecuencia, este tribunal aplicando las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de enseguida a imponer las sanciones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos: Se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) años, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: a).- Trabajar o estudiar, debiendo acreditar lo que hace, cada dos (02) meses, ante el Tribunal de Ejecución; b).- No ausentarse ni del estado, ni del país sin la autorización del tribunal en Funciones de Ejecución, con la Excepción de que lo haga en cumplimiento de su trabajo, puesto que el mismo es pescador; c) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de cumplir con una Jornada semanal, ante la sede de Protección Civil con sede en el Municipio Tubores, en Jornadas de dos (02) horas semanales por el referido lapso. Las sanciones aquí impuestas son el cumplimiento SIMULTÁNEO y están previstas en los artículos 624, 625 y 626, en concordancia con el 620, todos de la Ley especial que rige la materia. Sin hacer la rebaja señalada por el legislador, dada la magnitud del daño causado como es la vida del ciudadano, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. . CUARTO Se revoca la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 31 de Marzo del año 2008, mediante Oficios N° 385, 386, 387, 388, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, establecidas en los literales C Y D, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 01:15 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 3


DRA. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE