Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : OP01-D-2009-000009
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, jueves quince (15) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), siendo las 04:10 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil ALEJANDRO CANELON, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, De oficio Pescador, residenciado en la Calle OMITIDO, Casa s/n de color Azul, al frente de la Cancha y detrás del Modulo Policial de OMITIDO, Municipio OMITIDO de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y OMITIDO. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el DRA. GEISHA CAMACARO, la misma pasó a ser designada como defensa técnica de las adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de las adolescentes hoy presentadas. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificadas quien fue detenido en horas de la Madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, quienes previo llamado telefónico acudieron a unos galpones ubicados en la calle Modesta Bor, cerca del Hospital de Juangriego, toda vez que en los mismos se activo la alarma de seguridad de los referidos locales, siendo verificado que en el mismo se habían introducido dos ciudadanos y uno de ellos logro darse a la fuga, logrando capturar al adolescente imputado, quienes ingresaron al lugar fracturando el techo del local comercial, no logrando sustraer nada del mismo. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 453 numeral 4, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito que a los fines de asegurar la resultas del presente proceso se imponga al adolescente EULOGIO RAFAEL GONZALEZ RAMOS LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. De igual manera consigno en este acto las presentes actuaciones policiales, relativas al presente caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a las adolescentes imputadas, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando las mismos de manera positiva. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente, procediendo A INTERROGAR AL ADOLESCENTE OMITIDO, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “YO VOY HACER UNA PREGUNTA, DE QUE SI ESO FUE PUESTO POR LOS POLICIAS O DUEÑOS DE LOS GALPONES, Y ASI COMO A LOS DUEÑOS DE LOS GALPONES NO SE LE PUEDE HACER UNA ENTRTEVISTA, YO NO ESTABA DENTRO DEL GALPON, YO COMO A LAS CUATRO ME FUI CON MI ESPOSA OMARY RAMOS E HIJO OMITIDO DE UN AÑO Y SIETE MESES PARA LA PLAYA, HACIA LA RANCHERIA CERCA DEL COMANDO DE LA GUARDIA DE JUANGRIEGO, ELLLOS FUERON ACOMPAÑARME YA QUE A LAS SEIS DE CAMPAÑA PARA LA MAR, Y NO SALIMOS PORQUE FALTO UN MARINERO, Y NOS QUEDAMOS HASTA LAS ONCE DE LA NOCHE PORQUE EL NIÑO TODAVIA ESTABA DESPIERTO, COMO A ESA HORA SE QUEDO DORMIDO Y SALIMOS MI JEVA SE FUE PARA DONDE SU TIO CON EL NIÑO Y YO SEGUI POR EL SEMAFORO PARA CASA DE MI TIO Y ME METI EN EL MONTE HACER MIS NECESIDADES, CUANDO SE ESCUCHARON DOS TIROS Y EN ESE INSTANTE SALIO UN CIUDADANO CORRIENDO DEL GALPON Y SALIO HACIA MI PERSONA Y LO QUE HIZO FUE PONERME EL PIE PARA LA CABEZA Y SALTAR PARA LA TAPIA, EL POLICIA LE DIO LA VOZ DE ALTO Y EL SIGUI CORRIENDO Y POR ESO LE HIZO DOS DISPAROS, Y CUANDO YO ME PARE ME DIJO A MI QUE ME QUEDARA EN EL SITIO Y DESPUES QUE ME SUMBARA AL SUELO, CUANDO LLEGO A DONDE ESTABA YO, TRATE DE HABLAR CON EL PERO NADA, TRATE DE HABLAR CON EL Y ME ESPOSO Y NO ME PARO, YO LO QUE HICE FUE HACER NECESIDADES EN EL MONTE, PERO SI VI CLARITO CUANTO EL SALTO DEL GALPON, EL TENIA UN CORTE SSAYALLIN PERO PELUDO Y LA CARA ESPINILLUDA, EL ES ALTO Y TENIA UNA CAMISA DE RAYAS, YO LO HABIA VISTO POR LA SALINA, CUANDO YO VIVIA POR LA CALLE ALI PRIMERA, DE NOMBRTE NO LO CONCOZCO, PERO SI LO VULVO A VER DE VISTA SI LO PÚEDO RECONOCER, YO NUNCA ENTRE AL GALPON, NI ME LE ACERQUE. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSOR PÚBLICO DE LAS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo manifestado por el adolescente solicito la libertad plena del mismo en virtud de manifestar no ser autor ni partícipe de los hechos que les atribuye el Ministerio Público y ciertamente de la revisión corporal que se le hiciera al adolescente no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico en la presente investigación, de igual manera el señalo que ni se había acercado al galpón, por el contrario colabora declarando las descripciones de las persona que observo saltar del local, razón por la cual insisto en la Libertad Plena de mi defendido. Ahora bien, si este tribunal considera que existen elemento de convicción para estimar la imputación de mi representado en este sentido por ser proporcional voy a requerir acuerde cualquiera de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le tomen nuevamente declaraciones a la víctima y testigo en el presente caso, a los fines de que ratifiquen las declaraciones que forman parte de la investigación y esclarecer la veracidad de lo expuesto en las actas Policiales. Es todo” Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la presente Investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público; pues se hace necesario continuar la investigación para esclarecer lo contradictorio, entre las actuaciones policiales y aquí presentado por la fiscal y lo manifestado por el adolescente. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Publico es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 453 numeral 4, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente; lo cual comparte esta juzgadora por cuanto la conducta del investigado encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto; dada a los hechos por cuanto de las actas policiales hay presunción de que la conducta a investigarse presuntamente encuentra en esa figura delictiva. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se imponga al adolescente OMITIDO, medida cautelar de las prevista en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia, toda vez que el hecho punible atribuido no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad, es la razón por la que se DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, en razón de que trabaja, no acogiendo lo solicitado por la Defensa Por no ser procedente, ya que el adolescente fue detenido en las inmediaciones de donde presuntamente ocurrieron los hechos. CUARTO: Se acuerda con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de las evaluaciones clínicas ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día MARTES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas y consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se decreta la Libertad del adolescente OMITIDO y en consecuencia líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:36 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE,
OMITIDO
LA DEFENSORA PÚBLICO N° 03
GEISHA CAMACARO DIAZ
LA SECRETARIA
VIOLETA RODIRGUEZ DUARTE
Asunto N° OP01-D-2009-000009
CUDG/Violeta***
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