Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000286
ASUNTO : OP01-D-2008-000286

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de OMITIDO, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de oficio ayudante de construcción, residenciado Calle Principal OMITIDO, casa sin numero de color Azul, ubicada a cuatro casas de la Bodega de los OMITIDO, Sector el OMITIDO, Municipio García de este estado, hijo de los ciudadanos OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de oficio INDEFINIDO, con Quinto Grado de educación primaria, residenciado el Calle OMITIDO, Sector OMITIDO, casa de color Azul, cerca de una bodega de nombre OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Península de García de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXX-XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA; el Dr. HERNAN LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado, representando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Dra. PATRICIA RIBERA, en su Carácter de Defensora Público Penal N° 2, representando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo manifestado por los Adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado en autos. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarlas ajustada a Derecho y dando por recibidas los elementos de prueba presentados en el mismo, así como las ofrecidas por la Defensa Pública en escrito presentado y consignado ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración del Medico Forense, Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Porlamar Estado Nueva Esparta, la cual es Útil y pertinente para la demostración del hecho, toda vez que el mismo realizo la experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 4237, realizado en fecha 18-11-2008, a la Victima JOHAN PINO SANCHEZ; 2) Declaración del funcionario CHARLY HERNANDEZ, adscrito a LA División de Investigaciones Penales, del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautado en poder de los adolescentes al momento de su detención, 3) Declaración de los funcionarios Sub-inspector JOHAN ORDAZ y el Distinguido DERWIN RAMIREZ, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados; 4) Declaración del Ciudadano EUGENIO GUERRA GOMEZ, la cual es considerada útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible, 5).- Declaración de la Ciudadana REGINA MARIA PINO SANCHEZ, la cual es considerada útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible, 6).- Declaración de la Ciudadana SARAI ECHENIQUE ALEMAN, la cual es considerada útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo referencial del hecho punible. 7).- Declaración de la Ciudadana RAMONA DEL VALLE SANCHEZ, la cual es considerada útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. 8).- Declaración de la Ciudadana YANIREE DEL VALLE MARIN REYES, la cual es considerada útil y pertinente para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo referencial del hecho punible. Y 9).- Declaración del ciudadano JOHAN PINO SANCHEZ, la cual es considerada útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. Así como las presentadas en escrito consignado en fecha 17-12-208, ante este Tribunal, consistentes en, las declaraciones de los siguientes ciudadanos: KEILA ALEJANDRA BERMUDEZ LOPEZ, AYARIT DEL CARMEN SANCHEZ Y JOSE RAFAEL CARDOZO BLONDELL, el cual riela al folio N° 194, del presente asunto. Siendo acogida la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se decrete a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y de los Adolescentes, consistente en la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, y visto lo manifestado por la Defensa Pública N° 2, Dra. Patricia Ribera, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este mismo acto, mediante la cual manifestó Acogerse al Principio de la Comunidad de las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por cualquier otra parte dentro de este proceso, ratificando de igual manera las pruebas ofrecidas en el escrito consignado a este Tribunal y presentado en fecha 15-12-2008, las cuales también se dieron por recibidas en el acto de Audiencia Preliminar, consistentes en las mismas: 1).- Testimonial de la ciudadana KEYLA ALEJANDRA BERMUDEZ LOPEZ, de la Cedula de Identidad N° 19.806.271.- 2).- Testimonial de la ciudadana AYARIT SUAREZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 10.950.423. Y 3).- Testimonial del ciudadano JOSE CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.948.443. Por otra parte el Defensor Privado, Dr. HERNAN LINAREZ, expuso, entre otras cosas:”… me adhiero a la Comunidad de las Pruebas y se demostrara en el Juicio Oral y Privado la Inocencia de mi defendido. Es todo”. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, así como admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como por las ofrecidas por la Defensa, pruebas estas a las cuales se adhirieron ambas defensas por el Principio de Comunidad de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada y en consecuencia se decreta el Enjuiciamiento de los referidos adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescentes a los demás actos del presente proceso, se revoca la Medida de Detención a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SE DICTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 EJUSDEM, puesto que considera que en el presente caso se cumple los requisitos previstos en el articulo 250 literales 2, 3, y 5 y articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal es decir esta investigación versa sobre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y en caso de que llegara a declararse culpable, medida esta solicitada por la Fiscal del Misniterio Público, declarando en consecuencia Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública y Privada, en cuanto a la sustitución por una medida menos gravosa, por todos los motivos antes expuestos. CUARTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


ASUNTO N° OP01-D-2008-000286.

5:25 PM