Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000098
ASUNTO : OP01-D-2008-000098


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CON MODIFICACIÓN.


Visto el Oficio Nº 01-2009, cursante al folio 31 del presente asunto, suscrito por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio de la Península de Macanao, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, venezolano, de Trece (13) años de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha XX-XX-XXXX, de profesión u oficio estudiante de primer año de bachillerato en el Liceo “OMITIDO”, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Boca del Río, Urbanización OMITIDO, Vereda XX, Casa N° XX, Casa de Bloques sin frisar cerca de la antena de CANTV, teléfono de casa : 0XXX-XXXX Península de Macanao de este Estado, en donde informa a este Tribunal que el adolescente esta cumpliendo con la Medida Cautelar de presentaciones cada ocho (08) días, ante ese Consejo de Protección, con excepción de los días 22 y 29 de Diciembre del 2008 por encontrarse ese Consejo de Protección de vacaciones navideñas; en vista de lo cual este Tribunal procede a la Revisión de la Medida de Oficio impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2008-000098 por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 22-04-2008, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto la Medida Cautelar contenida en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en : La Obligación de presentarse ante el Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, cada ocho (08) días, la representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Decretada. Ahora bien, analizados y relacionado la información transmitida a esta decisora en el presente caso, por el Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, considera que la Medida Cautelar Decretada, es procedente y a criterio de quién aquí decide debe mantenerse, pero modificándose en cuanto a la periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días , en lo adelante debe ser cumplida una (01) vez al mes, ante ese mismo Consejo de Protección, en virtud del contenido del Oficio Oficio Nº 01-2009, cursante al folio 31 del presente asunto, emanado del Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, de fecha 12-001-09, todo cursante al folio 31 del presente expediente. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso que lo procedente es la Medida Cautelar Decretada contenida en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de presentarse ante el Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, cada ocho (08) días, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 22-04-2008. Siendo que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente analizado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: Considerando que no es procedente la sustitución de la Medida Cautelar Decretada previstas en los literales C del artículo 582 de la Ley Especial, e impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero si ACUERDA su modificación en cuanto a la periocidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada ocho (08) días , debe ser cumplida una (01) vez al mes, ante ese mismo Consejo de Protección. En Consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTENIDA EN LOS LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se ACUERDA su modificación en cuanto a la periocidad de cumplimiento, en lo adelante debe ser cumplida una (01) vez al mes, ante ese mismo Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, cada ocho (08) días. Librese boletas de notificación y Oficios Correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

10:16 AM