Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000122
ASUNTO : OP01-D-2008-000122

Visto el Oficio Nº 248-2008, cursante al folio 44 del presente asunto, suscrito por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio de la Península de Macanao, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, venezolano, de Quince (15) años de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, soltero, se desempeña como pescador, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en OMITIDO casa Nº XX, de color rosado con marrón, cerca del festejos del colombiano en la vereda XX, teléfono XXXX-XXXXXX, Península de Macanao de este Estado, en donde informa a este Tribunal que el adolescente esta cumpliendo con la Medida Cautelar de presentaciones cada ocho (08) días, ante ese Consejo de Protección, sin embargo agrega que aún el adolescente continua participando en situaciones irregulares que ponen de manifiesto su conducta irregular, en este sentido hacen referencia de dos denuncias que se ventilan en su contra ante ese Consejo de Protección, en vista de lo cual, este Tribunal procede a la Revisión de la Medida impuesta al adolescente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2008-000122, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424 todos del Código Penal, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 11-05-2008, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto la Medida Cautelar contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en : La Obligación de presentarse ante el Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, cada ocho (08) días, a los fines de recibir orientación, la representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Decretada.
Ahora bien, analizados y relacionado la información transmitida a esta decisora en el presente caso, por el Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, considera que la Medida Cautelar Decretada, es procedente, y a criterio de quién aquí decide debe mantenerse, toda vez que hay fundados elementos de convicción procesal que vinculen al adolescente imputado al hecho punible, que se imputa. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso que lo procedente es la Medida Cautelar Decretada contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de presentarse ante el Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, cada ocho (08) días, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11-05-2008.

Siendo que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguen siendo las mismas en el día de hoy; agravadas aún mas por el hecho de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, ha continuado con una conducta irregular por lo informado a este Despacho por el Consejo de Protección, tal como se evidencia en el Oficio N° 240-2008, emanado del Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, de fecha 28-10-08, todo cursante al folio 44 del presente expediente. Este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Cautelar Decretada previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Especial, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, y en vista de los hechos acaecidos con la conducta irregular que sigue ejecutando el adolescente,. En Consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTENIDA EN LOS LITERALES C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en : La Obligación de presentarse ante el Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, cada ocho (08) días. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN CONSECUENCIA SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTENIDA EN LOS LITERALES C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en : La Obligación de presentarse ante el Consejo de Protección de Boca del Río de la Península de Macanao, cada ocho (08) días A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.



2:34 PM