Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001413
ASUNTO : OP01-P-2008-001413


ACUSADO: ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento Diecisiete (17) de Abril del año 1979, de Treinta (30) años, residencio en Juan Griego , sector tamarindo , calle rió, casa sin numero cerca de un Bar y un centro comercial , municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada ALEJANDDRA D´EMILIO, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: representado por las Abogadas ADRIANA GÓMEZ y MARITERESA DIAZ, Fiscales Novena y Primera respectivamente, de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (cuyos nombres no se publica, en base al Principio de Confidencialidad, contemplado en el artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ASUNTO N° OP01-P-2008-001413
La Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada ADRIANA GOMEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación presentada contra del acusado ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, ya identificado, por cuanto el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 12:45 a.m., se introdujo a la habitación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba durmiendo en compañía de su hermana IDENTIDAD OMITIDA (cuyos nombres no se publica, en base al Principio de Confidencialidad, contemplado en el artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y procedió a despojarla de su ropa íntima amenazándola con un cuchillo y comenzó a forcejear con la adolescente, hasta el momento en que el acusado escuchó que se acercaba alguien al cuarto y emprendió su huída dejando el cuchillo sobre la cama; el padre de las víctimas salió persiguiéndolo y la madre pudo notar que la víctima tenía su ropa interior rota y su hermana tenía el pantalón rajado por la parte de atrás.

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ofreció como medios de prueba:

1) TESTIMONIALES:
a. Declaración de los Expertos OMAR SANTIAGO SUAREZ, LUIS DAMAS Y JONATHAN RODRIGUEZ.
b. Declaración de los Funcionarios LENNYS SALAZAR y RENE SALAZAR.
c. Declaración de los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE MARCANO DE QUIJADA, RAUMELYS DEL VALLE QUIJADA MARCANO y YANETH DEL VALLE QUIJADA MARCANO.

2) DOCUMENTALES, exhibición y lectura de:
a. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 218 de fecha 10/04/2008.
b. Reconocimiento Médico Legal Nº 678 de fecha 11/04/2008, practicado a la adolescente.
c. Reconocimiento Médico Legal Nº 678 de fecha 11/04/2008, practicado a la adolescente.
d. Inspección Técnica e Impresiones Fotográficas Nº 221.

Asunto N° OP01-P-2008-000016

La Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación presentada contra del acusado ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, ya identificado, por cuanto el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en horas de la madrugada, fracturó y retiró el vidrio de la puerta lateral derecha del vehículo marca Volkswagen, modelo Vento Gil, clase automóvil, tipo sedán, año 1994, placas N-YDJ-398, propiedad del ciudadano EMERSON JOSE BERMUDEZ SALAZAR, para introducirse en su interior siendo sorprendido por su propietario en momentos que intentaba desprender el frontal del radio reproductor, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego.

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y ofreció como medios de prueba:

1) TESTIMONIALES:
a. Declaración de los funcionarios CESAR MARCHAN, AGUSTIN ZABALA y LUIS DAMAS.
b. Declaración de los ciudadanos EMERSON JOSE BERMUDEZ SALAZAR, YORJANA ROSALY CHACON JIMENEZ.

Oída como fueron las acusaciones fiscales y los medios de prueba ofrecidos, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la defensa representada por la abogada ALEJANDRA D´EMILIO , quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le había manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Seguidamente se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolo sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cediéndole el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; quien estando sin juramento y libre de todo apremio, prisión y coacción expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público y de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Una vez escuchada la declaración del acusado ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, este Tribunal advierte que la misma constituye una Confesión Calificada totalmente válida por haber sido hecha sin coacción de ninguna naturaleza, situación que satisface la garantía del Debido Proceso descrita en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.

En consecuencia corresponde a esta Juzgadora, en el presente Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle inmediatamente la pena respectiva al ciudadano ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

PENALIDAD

El tipo penal de Violencia Sexual, esta descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.668 de fecha 23/04/2007, de la siguiente manera:

Artículo 43. Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Al considerar que la víctima o sujeto pasivo del delito fue una adolescente, la pena aplicable sería de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con el Principio de Dosimetría Jurídica descrito en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior conforme al referido artículo 37 del Código Penal, quedando la pena aplicable en Quince (15) Años de Prisión. ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo que el delito imputado fue imperfecto, en Grado de Tentativa, observamos el contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5768E de fecha 13/04/2005, de la siguiente manera:

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

En consecuencia atendiendo a la forma inacabada del delito de Tentativa, a la pena aplicable del tipo penal de Violencia Sexual equivalente a Quince (15) Años de Prisión, debe rebajarse desde la mitad a las dos terceras partes; es decir desde Siete (7) Años y Seis (6) Meses de Prisión que sería la mitad, hasta Diez (10) Años de Prisión que serían las dos terceras partes; y como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora procede a descontar las dos terceras partes de la pena a imponer, es decir la cantidad de Diez (10) Años de Prisión, lo cual genera una Pena Concreta Aplicable de Cinco (5) Años de Prisión. ASI SE DECLARA.

El delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, esta previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.000 de fecha 26/07/2000, de la siguiente forma:

Artículo 3: Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sin apoderarse del vehículo sustraigan partes o piezas del mismo pertenecientes a otra persona natural o jurídica, con el propósito de obtener provecho para sí, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

La pena aplicable sería de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con el Principio de Dosimetría Jurídica descrito en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (06) Años de Prisión, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, quedando la pena aplicable en Cuatro (04) Años de Prisión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como quiera que estamos frente a una concurrencia de hechos punibles que merecen penas de prisión, la pena aplicable debe ser obtenida según la fórmula descrita en el artículo 88 del Código Penal:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Es decir, debemos aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso sería el de Violencia Sexual equivalente a Cinco (5) Años de Prisión, con el aumento de la mitad del tiempo del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor que equivaldría a Dos (02) Años de Prisión, lo cual nos da una pena concreta aplicable de Siete (07) Años de Prisión por ambos delitos. ASI SE DECLARA.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos está descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, de la siguiente manera: ;


“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.


Lo procedente en este caso, es que este Tribunal rebaje la pena concreta aplicable de Siete (07) Años de Prisión, desde un tercio a la mitad, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la rebaja de la mitad de la pena, lo cual equivale a Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, quedando como pena definitiva a aplicar al ciudadano ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión más las Penas Accesorias descritas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la audiencia del día 12/01/2010, este Tribunal condenó al ciudadano ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y no a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero como quiera que existe una Prohibición de Reforma de las Decisiones contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el aumento del quantum de la pena comportaría una modificación esencial de la sentencia condenatoria dictada, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en una estricta interpretación del principio favor rei, contenido en el articulo 24 de la Constitución Nacional, es mantener la pena impuesta en Sala equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

En aplicación del Principio de Interpretación Restrictiva descrito en el artículo 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la aplicación del quinto y sexto aparte del artículo 367 eiusdem, se mantiene al penado en su Estado de Libertad con las medidas de coerción impuestas. ASI SE DECLARA

Este Tribunal exonera de las costas procésales al condenado descritas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de la garantía de una Justicia Gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en estricta aplicación del Control de la Constitucionalidad descrito en el 334 de la Carta Magna en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano ALEJANDRO CUPPERTINO VILLALBA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento Diecisiete (17) de Abril del año 1979, de Treinta (30) años, residencio en Juan Griego , sector tamarindo , calle rió, casa sin numero cerca de un Bar y un centro comercial , municipio Marcano, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más al cumplimiento de las penas accesorias contenida en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida Judicial Privativa de Libertad impuestas al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de pena correspondiente. TERCERO: Este Tribunal exonera de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido de los artículo 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que la presente sentencia quede firme, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

Abogada SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA

Abogada MARIANGEL ORTEGA


9:59 AM