Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-005007
ASUNTO : OP01-P-2006-005007



ACUSADO: JOHAN ANDRES SUBERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de abril de 1984, de 25 años de edad, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.955.316, con residencia en la Calle Paralela, casa s/n, de color azul, cerca de la escuela, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. LUIS ALBERTO VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los escritos presentados por la defensa representada por el defensor público penal DR. LUIS BELTRAN FUENTES, actuando en representación del acusado JOHAN ANDRES SUBERO, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, OBSERVA:
I

En fecha VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado JOHAN ANDRES SUBERO, ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOHAN ANDRES SUBERO, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputó al acusado JOHAN ANDRES SUBERO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado JOHAN ANDRES SUBERO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 02 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa pública penal DR. LUIS BELTRAN FUENTES, la solicitud de libertad del acusado JOHAN ANDRES SUBERO, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la grave medida de coerción que lo encarcela. Por lo que la defensa solicita la libertad a favor de su defendido por violación de las garantías y principios tanto constitucionales como legales.

II

A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera esta juzgadora que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado JOHAN ANDRES SUBERO, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado JOHAN ANDRES SUBERO, ya identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el acusado JOHAN ANDRES SUBERO, está detenido desde veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el día de hoy, tienen DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: JOHAN ANDRES SUBERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de abril de 1984, de 25 años de edad, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.955.316, con residencia en la Calle Paralela, casa s/n, de color azul, cerca de la escuela, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir de la Isla de Margarita, sin autorización del tribunal y se le prohíbe acercarse a la víctima, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impóngase al acusado de las obligaciones. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM