Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006386
ASUNTO : OP01-P-2005-006386


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de noviembre de 1979, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.691.143, de oficio obrero, con residencia en la Calle Principal de Aricagua, Sector Viento Fresco, Calle Monte Mar, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de Sala asignada, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, que funcionarios de Inepol, adscritos a la base operacional N° 06 de fecha 25 de noviembre de 2005, alas 5:25 horas de la tarde, en el sector de Pedro González, específicamente en a vía que conduce a Isla Bonita, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por cuanto tenía en su poder, específicamente en su bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro, atado con material sintético transparente, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de ocho(08) gramos con cincuenta (50) miligramos, que contenía doce (12) mini-envoltorios discriminados de la siguiente manera : ocho (08) de color negros, atados con hilo color rojo,, tres (03) de color negro, atados con hilo color rojo, tres (03) de color verde, atados con hilo color rojo, y uno (01) de color amarillo atados con hilo color rojo, contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de Quinientos cincuenta (550) miligramos.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: LEONEL RAMON LOPEZ ORTEGA, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: DOCUMENTALES. Solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Experticia química Nº 9700-073-047, y experticia toxicológica N° 9700-073-067. TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Neo espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 06, DISTINGUIDO FRANCISCO ZALA y DISTINGUIDO RAMON MARTINEZ, 2).- declaración de los funcionarios expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO. 3).- declaración de los ciudadanos OSCAR JOSE BRITO REYES y DANIEL JOSE FARIAS GONZALEZ.

TERCERO: Citado el defensor y el acusado LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, el Juez de Control Nº 04 celebró el acto de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), donde en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado: LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la defensa pública penal DRA. MARIA INES RODRIGUEZ SALOM, manifestó su deseo de ir a juicio.

El juez de control Nº 04, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes, decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.

CUARTO: En fechas 22 de septiembre, 01, 15 y 23 de octubre, 04, 11, 18 y 24 de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el tribunal unipersonal.

La Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente la defensa representada por la Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: “Ratifico el principio de presunción de inocencia, y por ende rechazo la acusación fiscal y le corresponderá al Ministerio Público demostrar a culpabilidad de mi defendido. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba.” ES TODO.

En el debate se le tomo declaración al acusado LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, previas las formalidades de ley y el mismo, expuso: “Yo de me declaro inocente ya que a mi no me consiguieron esa droga, yo iba en mi moto para mi casa y mi moto se accidentó, luego llegó la policía, y como a 100 metros de donde yo estaba, en el pavimento estaba el envoltorio, y allí habían otras personas, pero esa droga no es mía.” Es todo.-

Comparecieron a declarar los ciudadanos funcionarios expertos MIRIAM MARCANO, FUNCIONARIOS FRANCISCO ZABALA y RAMON MARTINEZ y los testigos OSCAR BRITO y DANIEL FARIAS, quienes expusieron lo siguiente:

Declaró el experto MIRIAM MARCANO, quien reconoció el contenido y firma de la experticia química N° 9700-073-047, mediante el cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE, con un peso neto de la primera muestra de OCHO (08) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS y la muestra 1.1.- con un peso neto de QUINIENTOS CINCUNTA (550) MILIGRAMOS.

Declaró el funcionario FRANCISCO ZABALA, quien expuso: “Creo que los hechos ocurrieron en el Valle de Pedro González, iba un ciudadano en una moto y lanzó algo pero no recuerdo.” ES TODO.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario contestó: “Actualmente me encuentro adscrito en la Base N° 10 de Boca del Río. El día que hicimos el procedimiento, yo iba con el distinguido Martínez, ibamos en sentido Pedro González, vía Manzanillo y observamos que un joven iba en una moto y estaba siendo remolcado con un carro. Cuando nos paramos, creo que el envoltorio estaba en el suelo. Cuando se le hizo la requisa al acusado no se le consiguió nada encima. Era droga lo que se consiguió en el suelo, pero no recuerdo el tipo de droga. Luego buscamos unos testigos y nos fuimos al comando. Yo observé que el carro se paro, así como la moto y vi que la droga estaba en el pavimento, es decir, en el suelo” Es todo.

Declaró el funcionario RAMON MARTINEZ, quien expuso: “ Nos hicieron un llamado por la radio y nos indicaron que un ciudadano aparentemente, lazó un envoltorio.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Eso fue en el año 2005, pero no recuerdo la fecha. Yo me encontraba con el funcionario Francisco Zabala, íbamos hacia el Valle de Pedro González, y el vehículo iba a alta velocidad y la moto iba siendo remolcada, y cuando se le hizo el llamado policial se pararon y se incautó un envoltorio adyacente al vehículo, es decir, lo que se consiguió estaba en el suelo. Al acusado no se le incautó nada en su poder, porque el envoltorio estaba en el suelo, entre el vehículo y la moto y en el vehículo iban dos (02) ciudadanos. La droga estaba en la orilla del vehículo en la parte de abajo.” ES TODO.

Declaró el ciudadano OSCAR BRITO REYES, quien expuso: “Yo iba hacia isla Bonita, con Daniel, en un carro de color vino tinto, y Daniel era quien conducía el vehículo, íbamos de Juan Griego hacia Isla Bonita, y en la vía la policía nos llama y yo observé cuanto se le incautó una droga del bolsillo derecho a un ciudadano, bueno yo lo conozco del sector donde vivimos y se llama Leonel, él iba en una moto de color azul y Daniel observó el procedimiento.” ES TODO.

Declaró el ciudadano DANIEL JOSE FARIAS GONZALEZ, quien expuso: “Yo iba con Ramón hacia Juan Griego por la altura de Isla Bonita y la policía nos pasó y yo vi que Leonel iba en la moto luego la policía nos paró y yo vi un envoltorio, porque la policía me lo mostró y ellos dijeron que el envoltorio se lo habían incautado a Leonel, pero yo no me percaté de eso, yo no vi que se lo quitaran a él, y por eso no se de donde salió el envoltorio. Además yo no ví cuando lo detuvieron.” ES TODO.

Se dio lectura a la experticia química N° 9700-047, mediante la cual se indica que la descripción de la muestra se trata de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro, atado con material sintético transparente, contentivo en su interior de: Muestra N° 01.- Una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de ocho (08) gramos con cincuenta (50) miligramos y muestra 1.1.- un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de :doce (12) envoltorios discriminados de la siguiente manera: ocho (08) de color negro, atados con hilo color rojo, tres (03) de color negro, atados con hilo rojo, contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS de los cuales se desprende de la experticia, que las sustancias indicadas es COCAINA BASE.

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones. La fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “Considera esta representación fiscal que conforme a la declaración de la experto Miriam Marcano, se desprende que quedó demostrado con la experticia química botánica que la droga incautada era cocaína base, quedando así demostrado el cuerpo del delito. De otro lado con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los testigos se desprende que FRANCISCO ZABALA, indicó que venía y observó a un moto que venía siendo remolcada por un vehículo, u observó que la droga estaba en el pavimento, de otro lado el funcionario RAMON MARTINEZ, indicó que iba por Pedro González, vieron a una moto y un vehículo, observaron una droga que es conteste con el otro funcionario y luego solicitaron la colaboración de los testigos y eran los que venían en el vehículo granada de color marrón o vinotinto. El testigo dice que la droga le fue incautada a Leonel, que presencio cuando incautan la droga pero Daniel Farías es conteste en que venían en un vehículo y que a Leonel que lo tenía la policia le había mostrado la droga. Es por ello que considero que quedó demostrada la culpabilidad del acusado y por ello solicito y una sentencia Condenatoria en su contra.” Es todo.

La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “Considera esta defensa que del curso de las declaraciones rendidas por los funcionario y los testigos, entre las mismas existen una serie de contradicciones, que lo que lleva a solicitar una declaratoria de NO CULPABLE y se dicte a su favor una sentencia Absolutoria.” ES TODO.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO: Las declaraciones de los funcionarios RAMON MARTINEZ Y FRANCISCO ZABALA, adscritos a la Base operacional N° 06 de Inepol, se valoran como plena prueba en conjunto las tres, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados de la investigación, puesto que fueron ellos los que encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de la Vía que conduce de Juan Griego hacia Isla Bonita avistaron a un ciudadano en una moto y un vehículo, que al acercarse a los mismo, lograron observar en el pavimento, un envoltorio que resultó ser cocaína base, dichos estos que merecen fe a este tribunal. En su conjunto demuestran que ocurrió la incautación de una sustancia ilícita de la denominada COCAINA BASE.

2).- Las declaraciones de los testigos OSCAR BRITO REYES Y DANIEL FARIAS, quienes son contestes sus dichos, al afirmar que luego de haber recibido el llamado policial, los mismos observaron que se incautó un envoltorio contentivo de presunta droga. Dichas declaraciones este tribunal las valora como plena prueba, puesto que en su conjunto hacer el señalamiento que se cometió un hecho punible sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3).- Con la declaración de la experto MIRIAM MARCANO, quien fue la funcionaria encargada de practicar la Experticia química N° 9700-073-047, practicada que se trata de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro, atado con material sintético transparente, contentivo en su interior de: Muestra N° 01.- Una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de ocho (08) gramos con cincuenta (50) miligramos y muestra 1.1.- un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de :doce (12) envoltorios discriminados de la siguiente manera: ocho (08) de color negro, atados con hilo color rojo, tres (03) de color negro, atados con hilo rojo, contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS de los cuales se desprende de la experticia, que las sustancias indicadas es COCAINA BASE. Valoración que le da este tribunal en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto MIRIAM MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada que dan fe a este tribunal.

Este Tribunal unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la incautación de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro, atado con material sintético transparente, contentivo en su interior de: Muestra N° 01.- Una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de ocho (08) gramos con cincuenta (50) miligramos y muestra 1.1.- un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de :doce (12) envoltorios discriminados de la siguiente manera: ocho (08) de color negro, atados con hilo color rojo, tres (03) de color negro, atados con hilo rojo, contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS de los cuales se desprende de la experticia, que las sustancias indicadas es COCAINA BASE, lo cual se deduce de las declaraciones de los funcionarios, aunado a la de deposición de los testigos, y aunado a los resultados de las prueba documentales, hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la sustancia incautada resultó ser cocaína base, que su conjunto hacen plena prueba que da certeza este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que ocurrió el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, plenamente identificado, en la comisión de los hechos punibles objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración de los funcionarios adscritos a la Policial del estado FRANCISCO ZABALA y RAMON MARTINEZ, quienes fueron contestes en señalar que al acusado no se le incautó al momento de efectuarle la requisa, por cuanto observaron que el envoltorio estaba en el pavimento, específicamente entre la moto y vehículo.

2).- La declaración de los testigos OSCAR JOSE BRITO REYES y DANIEL JOSE FARIAS, se evidencia que existe una gran contradicción, por cuanto por un lado el ciudadano OSCAR BRITO, señala que observó cuando el funcionario policial le sustrajo el envoltorio del bolsillo derecho del pantalón de Leonel y por otro lado el ciudadano DANIEL JOSE FARIAS indica que ellos observaron a la comisión policial que no observaron la detención de Leonel y que le mostró un envoltorio de presunta droga, que él no sabe de donde salió ni quien lo tenía porque no presenció la detención de Leonel.

En consecuencia, este tribunal considera que existe igualmente una franca contradicción entre la declaración de los funcionarios FRANCISCO ZABALA, RAMON MARTINEZ, quienes son contestes en señalar que incautaron un envoltorio del pavimento, específicamente entre la moto que conducía el acusado y el veh´ciulo ql cual era conducido por los testigos del procedimiento, con la declaración del testigo OSCAR JOSE BRITO REYES, quien manifiesta que presenció la requisa por parte de los funcionarios efectuada al acusado y dice que le sustrajeron del bolsillo derecho un envoltorio de presunta droga, y al mismo tiempo se contradice con la declaración del testigo DANIEL JOSE FARIAS GONZALEZ, que lo acompañaba y señaló que llegaron luego que se produce la detención del LEONEL, y que no observó de donde sacaron los funcionarios policiales. Tales contradicciones establecidas en el curso del debate oral y público, conllevan esta juzgadora que no quedaron establecidas las circunstancia de tiempo, modo y lugar como señaló el ministerio público que ocurrieron dichos hechos, amén de que las referencias dadas por estos tampoco fueron corroboradas por ninguno de los testigos y lo que hace es resaltar una gran duda razonable, que emerge de las declaraciones de los funcionarios y testigos, por lo que aplica a favor del acusado, el PRINCIPIO UNIVERSAL “INDUBIO PRO REO”, dictando en consecuencia una declaratoria de NO CULPABLE y por ende una sentencia absolutoria”. Y ASI SE DECLARA.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que en fecha 25 de noviembre de 2005, en el sector que conduce a Pedro González, a la altura de Isla Bonita, encontrándose de patrullaje una comisión de la policía, incautaron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro, atado con material sintético transparente, contentivo en su interior de: Muestra N° 01.- Una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de ocho (08) gramos con cincuenta (50) miligramos y muestra 1.1.- un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de :doce (12) envoltorios discriminados de la siguiente manera: ocho (08) de color negro, atados con hilo color rojo, tres (03) de color negro, atados con hilo rojo, contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS de los cuales se desprende de la experticia, que las sustancias indicadas es COCAINA BASE.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, imputa al acusado LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este tribunal considera, que si bien es cierto se cometió la incautación de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde con negro, atado con material sintético transparente, contentivo en su interior de: Muestra N° 01.- Una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de ocho (08) gramos con cincuenta (50) miligramos y muestra 1.1.- un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de :doce (12) envoltorios discriminados de la siguiente manera: ocho (08) de color negro, atados con hilo color rojo, tres (03) de color negro, atados con hilo rojo, contentivos todos de una sustancia de color blanco, con un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS de los cuales se desprende de la experticia, que las sustancias indicadas es COCAINA BASE,, no es menos cierto que en el debate oral y público no quedó demostrado que la droga incautada pertenecía al acusado LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, tal como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido para que tal conducta pueda encuadrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a criterio de este tribunal, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta del acusado LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, por cuanto surgió en el curso del debate oral y público una gran duda a favor del acusado, en virtud a las contradicciones entre los funcionarios y testigos entre sí, en consecuencia, este tribunal unipersonal, disiente del criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, y por consiguiente aplica el Principio Indubio Pro Reo a favor del acusado LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y ABSOLVERLO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de noviembre de 1979, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.691.143, de oficio obrero, con residencia en la Calle Principal de Aricagua, Sector Viento Fresco, Calle Monte Mar, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano LEONEL RAMON VASQUEZ ORTEGA, ya identificado, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 26 de noviembre de 2005, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 02 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA


ABOG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM