Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004923
ASUNTO : OP01-P-2007-004923

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: TONY JOSE NARVAEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.220.372, con residencia en la Calle Principal, rancho s/n, frente a la bodega “Virgen del Valle”, Sector Bella Vista, Campomar, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YANETH MIRANDA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano TONY JOSE NARVAEZ GONZALEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado TONY JOSE NARVAEZ GONZALEZ, ya identificado, por cuanto el día 10 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos la Comisaría de Porlamar del estado (INEPOL), en labores de patrullaje, por la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones de Inepol, indicándoles que se trasladaran a la Avenida Lozada a la Residencia Itamar Park, ubicada al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los habitantes de ese lugar tenían retenido a un ciudadano, una vez en el lugar indicado, sostuvieron entrevista con el ciudadano Domingo Guzmán Rivero Ruiz, quien le indicó que el sujeto se había metido en el cuarto de la basura de las residencias y estaba sustrayendo unos cables de electricidad y lámparas, los había amenazado con un cuchillo y había causado destrozos a unas vidrieras de las residencias, siendo testigos presenciales de los hechos el ciudadano Domingo Guzmán Rivero Ruíz y Raimundo Ceballos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración del experto C/2 CARLOS MOSQUEDA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado (Inepol); 2).- Declaración del agente VLADIMIR MATA, adscrito a la Comisaría de Porlamar, 3).- Declaración del agente LEONID RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría de Porlamar, 4).- Declaración del ciudadano RAIMUNDO CEBALLOS y 5).- Declaración del ciudadano DOMINGO RIVERO RUIZ; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Acta policial de aprehensión de fecha 10 de noviembre de 2007; 2).- Inspección Ocular N° 512 de fecha 11 de noviembre de 2007 y 3).- Reconocimiento Legal N° 512 de fecha 11 de noviembre de 2007.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YANETH MIRANDA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado TONY JOSE NARVAEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado TONY JOSE NARVAEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Como quiera que el delito no fue consumado sino que fue cometido en grado de frustración, con base al contenido del artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde hubo violencia contra las personas, toma en consideración el primer aparte de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena de un tercio que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que hubo amenaza con el arma utilizada (cuchillo) en el presente caso, debe rebajarse un tercio de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado TONU JOSE NARVAEZ GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado TONY JOSE NARVAEZ GONZALEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, con base la pena impuesta puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, y habiendo desaparecido el peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado: TONY JOSE NARVAEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada DIEZ (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: TONY JOSE NARVAEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.220.372, con residencia en la Calle Principal, rancho s/n, frente a la bodega “Virgen del Valle”, Sector Bella Vista, Campomar, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada diez (10) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM