Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2000-000020
ASUNTO : OK01-P-2000-000020
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DIRBEN URRETA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.126.629, con residencia en la Calle San Rafael, cruce con calle Charaima, casa s/n, de color blanco, lateral a la Cancha deportiva, Llano Adentro de Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. LIL VARGAS
MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano DIRBEN URRETA DIAZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado DIRBEN URRETA DIAZ, ya identificado, por cuanto el día 22 de septiembre de 1999, en horas de la madrugada en compañía de los co acusados VICTOR JOSE JIMENEZ y ANTHONY SUAREZ MARTINEZ(en captura), fue sorprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, al ser llamada la atención de estos funcionarios, por los ciudadanos que se encontraban por el lugar, cuando luego de violentar uno de los extremos de un kiosco de madera, ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Díaz, lograron sustraer del mismo chucherías de diferentes marcas.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración de los funcionarios PEDRO FERNANDEZ, FRANCISCO RAMIREZ, EDUARDO MARIN y FRANCISCO FUENTES y; 2).- Declaración de los testigos JOSE ORLANDO OCHOA SANDOVAL, ALVARO JOSE BARCENAS MARTINEZ, JUAN JOSE GUTIERREZ y JOHN MAIKE QUINTERO.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. LIL VARGAS, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y alegó a favor del acusado, la prescripción de la acción penal, por el tiempo trascurrido, de conformidad con el artículo 110 el Código Penal. Por lo que tribunal negó la improcedencia de la solicitud, en virtud a que en fecha 17 de mayo de 2000, se decretó la orden de captura en contra del acusado, operando en consecuencia, la interrupción de la prescripción penal, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado DIRBEN URRETA DIAZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado DIRBEN URRETA DIAZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Tomando en consideración que el delito fue en grado de frustración, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, es de decir, de un tercio de la pena, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado DIRBEN URRETA DIAZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera este Tribunal de oficio, habiendo quedado condenado el acusado DIRBEN URRETA DIAZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con base la pena impuesta puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, y habiendo desaparecido el peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado: DIRBEN URRETA DIAZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: DIRBEN URRETA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.126.629, con residencia en la Calle San Rafael, cruce con calle Charaima, casa s/n, de color blanco, lateral a la Cancha deportiva, Llano Adentro de Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIM
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