Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003794
ASUNTO : OP01-P-2006-003794
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL (FISCAL TERCERO)
VICTIMA: TIENDA COLUMBIO, PROPIETARIO: LUÍS DAVID BALZA ALVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE RAFAEL ESPINOZA ROSALES, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació con fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.777.945, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caracas, Catia, Gravamen, calle San Pedro, sector Nueva Esparta, Casa Nº 10, de color verde, Distrito Capital.-
Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2006-003794, seguida en contra del JOSE RAFAEL ESPINOZA ROSALES, iniciándose en fecha 20 de enero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
FASE PREPARATORIA
En fecha 10 de septiembre de 2006, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1. Decretó el procedimiento por vía abreviado.
2. Se le acordó al ciudadano José Rafael Espinoza Rosales, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la tienda Columbio.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se le decretó orden de captura al ciudadano José Rafael Espinoza Rosales, por ante este Juzgado, en razón a sus reiteradas incomparecencias injustificadas a los actos fijados por esta Instancia Judicial, materializándose la misma en fecha 07 de julio de 2008, quedando detenido en la Policía De Mariño Del Estado Nueva Esparta.
Una vez distribuido el asunto Nº OP01-P-2006-003794, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 20 de enero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, indicó del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se dio apertura al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano José Rafael Espinoza Rosales, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el articulo 80 del Código Penal, calificado en el Código Penal vigente en el artículo 452 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en virtud que en fecha 08 de septiembre de 2006, se encontraba una comisión integrada por Antonio Rodríguez y Luís Flores, adscrito a la Base Operacional Nº 02, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje y supervisión en el centro comercial Sambil, ubicado en la avenida Jovito Villalba, Municipio Maneiro, fueron informado por parte del personal de seguridad del referido centro comercial que en el área de seguridad tenían retenido a un ciudadano quien presuntamente había cometido un hurto en la tienda columbio, trasladándose enseguida hasta el lugar donde pudo avistarse a un ciudadano de baja estatura, contextura delgada, piel morena y pelo negro, vestido con blue Jean y camisa de rayas, el mismo se encontraba resguardado por el personal de seguridad del Sambil, quienes manifestaron que el ciudadano en cuestión trataba de sustraer prenda de vestir en un bolso de color negro, siendo sorprendido por la empleada de nombre Veisi Anolis Forte De Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.750. Seguidamente expuso de manera oral la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de pruebas que van hacer evacuados en la sala, solicitando la admisión de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ofrecidos en el acto. Finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, quien en la audiencia de presentación le fue acordado régimen de presentación cada quince días y por cuanto el mismo tenia su residencia en el Área Metropolitana, y como quiera que su defendido no pudo presentarse a los actos fijados le fue revocada la medida de cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la audiencia de presentación y se libró en su contra orden de captura la cual fue materializada en fecha 10 de agosto de 2008 y se encuentra detenido en Poli Mariño desde el 15 de agosto de 2008, visto que tiene mas de cinco meses recluido, es por lo que solicitó se le sustituya la medida de privación con cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud que hizo tal como lo hago saber en dicho en entrevista consignada al Tribunal, la cual le hice al ciudadano, de manera voluntaria el me manifestó acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ya que el procedimiento que se le sigue fue decretado por la vía abreviada, en tal sentido solicito las rebajas establecidas en el articulo 74 ordinal 4 por cuanto no se demostró que su defendido presentara antecedentes penales y asimismo se le aplique el articulo 37 ambos del código Penal, por ser un delito imperfecto, de igual manera se le imponga de inmediato la pena y se le otorgue su libertad, es todo.-
En este estado la Juez observando que nos encontramos mediante un procedimiento abreviado, procedió Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley se procedió a Admitir la Acusación Fiscal y los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado de marras, a quien previamente se le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano José Rafael Espinoza Rosales, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos, es todo”.
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público, por tal motivo, quedó debidamente demostrada la materialidad del hecho punible de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto Nro. OP01-P-2006-003794; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado JOSÉ RAFAEL ESPINOZA ROSALES, en forma libre y espontánea, libre de toda coacción, ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública, y adminiculado, a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, acordado por el tribunal competente de control en la audiencia oral de presentación de fecha 10 de septiembre de 2006.-
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedó comprobado la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
La Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado procedió a imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JOSÉ RAFAEL ESPINOZA ROSALES, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se baja la pena al limite mínimo como lo sería DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; a estos dos (02) años se le realiza la debida rebaja de la tercera parte de la misma en virtud que el delito esta calificado en Grado De Frustración, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando la pena según la rebaja en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la mitad de la pena, en definitiva la pena a imponer al acusado José Rafael Espinoza Rosales, por la comisión del delito de Hurto Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedará en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano José Rafael Espinoza Rosales, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA ROSALES, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació con fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.777.945, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caracas, Catia, Gravamen, calle San Pedro, sector Nueva Esparta, Casa Nº 10, de color verde, Distrito Capital; y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesorias de ley, establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano José Rafael Espinoza Rosales al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensora pública, este Tribunal acuerda la revisión de medida de privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de concurrir a determinados lugares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de la pena definitiva. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de captura Nº 024 librado con el oficio Nº 5271 de fecha 02 de noviembre de 2007, en tal sentido líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se deje sin efecto la misma.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto den su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes enero del año 2009.
LA JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
ERIKAVALECILLOS//-
3:05 PM
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