Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002245
ASUNTO : OP01-P-2005-002245
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. HERNAN LINAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. LUISANA SUAREZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.795, nacido en fecha 24-03-1974, profesión u oficio comerciante, residenciado en las Piedras del Valle, Calle Los Unidos, casa s/n de color barro, Sector Los Coa, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado.
Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2005-002245, seguido en contra del ciudadano Rider Gabriel Guerra Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.795, iniciándose en fecha 08 de enero de 2009 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
FASE PREPARATORIA
En fecha 09 de mayo de 2005, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1. Decretó el procedimiento por vía abreviado.
2. Acordó imponer al ciudadano Rider Gabriel Guerra Salazar, de una medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión el Interno Judicial De La región Insular.
Una vez distribuido el presente asunto penal, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado de Juicio Nº 01 a cargo para el momento del doctor Jesús Arnaldo Zabala, le otorgó al acusado de autos un arresto domiciliario, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 08 de enero de 2009, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de la Sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Jueza le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le informó a las partes sobre el uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto nos regiremos mediante un procedimiento abreviado. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presentó oralmente la acusación fiscal en contra el acusado RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que viendo la entrada en vigencia de la nueva Ley de droga, el presente delito esta calificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo de 2005, siendo las seis horas de la mañana aproximadamente, en un allanamiento realizado por funcionarios de INEPOL adscritos a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial, en la calle El Estadium, del sector Buena Vista de las Piedras del Valle, Municipio García de este estado donde reside el ciudadano Rider Gabriel Guerra Salazar, y sólo él se encontraba, localizando en la segunda habitación, en la parte interior del colchón de la cama, un envoltorio de regular tamaño, tipo panela, confeccionado en cinta adhesiva de color beige, y envuelto en material sintético transparente, contentivo en su interior de marihuana, en forma compacta, con un peso neto de novecientos miligramos y en el interior del escaparate de cemento, una cámara fotográfica; seguidamente se ubicó, en el horno de la cocina, dos envoltorios de forma cuadrada de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de marihuana, con un peso neto total de doce gramos con trescientos treinta miligramos y ocho gramos con ciento treinta miligramos, respectivamente, un envase de forma cilíndrica confeccionada en material sintético de color blanco y tapa enroscable, del mismo material de color morado, dentro del cual se encontró diez envoltorios, específicamente cinco envoltorios confeccionados en material plástico de color verde y negro atados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos cada uno de ellos de Clorhidrato de cocaína, con un peso neto total de dos gramos con cuatrocientos ochenta miligramos, cuatro envoltorios confeccionados en material plástico de color azul atado en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos cada uno de ellos de clorhidrato de cocaína, con un peso neto total de un gramo con cuarenta miligramos y un envoltorio confeccionado en material plástico de color azul sin ataduras contentivo de cocaína base, con un peso neto total de quinientos sesenta miligramos; un envase de forma cilíndrica, confeccionado en material sintético en color negro y tapa del mismo material en color gris, de los utilizados para protección de rollos fotográficos dentro del cual se encontró, treinta y un mini envoltorios confeccionado en material plástico especificados de la siguiente manera: once de colores verdes y negro, diez de color negro y diez de color verde, atados cada uno de ellos en su único extremo con color rojo, contentivo en su interior de cocaína base, con un peso neto total de un gramo con setecientos sesenta miligramos; un envoltorio confeccionado en material sintético transparente que contenía tres capsula de colores verdes y naranja que contenía un polvo beige; un envase tipo bandeja, confeccionado en material metálico en color cromado, contentivo en su interior de dos tijeras confeccionadas, una de ellas, con empuñadura sintética de color negro, dos tijeras tipo pinzas quirúrgica, confeccionado en material metálico cromado y dos pinzas, confeccionadas en material metálico cromado, siendo localizado, igualmente, en la primera habitación, sobre una mesa utilizada para maquina de costura, cuatro teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: uno marca motorola modelo C210; uno de marca Siemens modelo A35; uno marca motorola, modelo V22260, y otro marca LG modelo LG-MD2030, provistos todos de su respectivas pilas, en el interior de una de las gavetas de dicha maquina, la cantidad de tres millones ochocientos dieciséis mil quinientos (3.816.500), de las denominaciones siguientes: dieciséis billetes de cincuenta mil bolívares, ochenta y siete billetes de veinte mil bolívares, ciento diez billetes de diez mil bolívares; treinta y dos billetes de cinco mil bolívares, cuatro billetes de dos mil bolívares, ocho billetes de un mil bolívares y un billete de quinientos; un arma de fuego, corta por su manipulación, de uso individual, portátil por su diseño y mecanismo recibe el nombre de pistola, marca glock, calibre .45 auto, modelo 30 con su respectivo cargador, contentivos de seis balas de distintas marcas y dentro del closet, una cámara de video, marca Samsung, provista de pila y cargador. Indicó los medios de pruebas ofrecidos, explicando cada uno, su pertinencia, necesidad, legalidad y lícitud, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Testimoniales de los Funcionarios: de Inepol, Inspector Eliezer Silva, sargento segundo Redy Febres, agente Flarnanys Mata, agente Jean Carlos Vieira, agente Jesús Rojas, adscrito a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial, quienes realizaron y suscriben acta policial de fecha 07-05-2005; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto José Escalona, quien realiza y suscribe la experticia Nº 9700-0073-302 de fecha 08-05-2005, donde dejan constancia del arma de fuego incautada; De Inepol, Jorge del Pino y Jonny Tovar, adscrito a la División de apoyo a la Investigación Penal, quienes realizan y suscriben Reconocimiento Legal de fecha 07-05-2005, donde dejan constancia de los objetos incautados, así como del dinero incautado; Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto Jesús Luna y Demis Vásquez, quienes suscriben experticia química - botánica Nº 9700-073-006 de fecha 06-06-2005 practicada a la droga incautada; Testimonio de los ciudadanos: Alexander Rafael Rivas Colmenares y Luís German Carrera Mata; Exhibición y Lectura de: Experticia Nº 9700-0073-302 de fecha 08-05-2005, practicada al arma de fuego incautada; Reconocimiento Legal de fecha 07-05-2005, practicado a los objetos y dinero incautados; Experticia Botánica Nº 9700-073-006 de fecha 06-06-2005 realizada a la droga incautada. Finalmente, solicitó la admisión de la acusación fiscal así como los medios de pruebas, y la declaratoria de culpabilidad y como consecuencia de ello la sentencia condenatoria al ciudadano acusado”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado Hernán Linares, quien expuso: “que en conversaciones sostenida con su defendido el mismo le ha manifestado su intención de acogerse a un beneficio de ley como es la admisión de los hechos, con su reducciones explicitas de ley y se tome en consideración que no presenta antecedentes penales y presenta buena conducta predelictual solicito se mantenga en el beneficio de arresto domiciliario que viene gozando y que sea el Tribunal de Ejecución donde solicitara lo conducente para hacer cumplir el respectivo beneficio, por cuanto su defendido cumplirá cuatro años con privación de libertad y asimismo solicito se le ceda la palabra a los fines de escucharlo a viva voz, es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Juicio Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se procedió a admitir la acusación fiscal así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, Rider Gabriel Guerra Salazar quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos, es todo”.
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto penal signado bajo el número OP01-P-2005-002245; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Rider Gabriel Guerra Salazar, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor de confianza, adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, tal como consta en el acta de audiencia oral de presentación de fecha 09 de mayo de 2005.
RESPONSABILIDAD PENAL
Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos: Testimoniales de los Funcionarios: de Inepol, Inspector Eliécer Silva, sargento segundo Redy Febres, agente Flarnanys Mata, agente Jean Carlos Vieira, agente Jesús Rojas, adscrito a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial, quienes realizaron y suscriben acta policial de fecha 07-05-2005; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto José Escalona, quien realiza y suscribe la experticia Nº 9700-0073-302 de fecha 08-05-2005, donde dejan constancia del arma de fuego incautada; De Inepol, Jorge del Pino y Jonny Tovar, adscrito a la División de apoyo a la Investigación Penal, quienes realizan y suscriben Reconocimiento Legal de fecha 07-05-2005, donde dejan constancia de los objetos incautados, así como del dinero incautado; Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto Jesús Luna y Demis Vásquez, quienes suscriben experticia química - botánica Nº 9700-073-006 de fecha 06-06-2005 practicada a la droga incautada; Testimonio de los ciudadanos: Alexander Rafael Rivas Colmenares y Luís German Carrera Mata; Exhibición y Lectura de: Experticia Nº 9700-0073-302 de fecha 08-05-2005, practicada al arma de fuego incautada; Reconocimiento Legal de fecha 07-05-2005, practicado a los objetos y dinero incautados; Experticia Botánica Nº 9700-073-006 de fecha 06-06-2005 realizada a la droga incautada. Aunado a que el acusado anteriormente descrito, en la apertura del Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para los delitos, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales le corresponden al ciudadano Rider Gabriel Guerra Salazar, se desprende de la siguiente manera: el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante genérica, se baja la pena al limite mínimo que sería SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; con la aplicación del articulo 88 del Código Penal, esta ultima pena mencionada se baja a la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por consiguiente, se tiene con la sumatoria de los dos delitos de marras OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, quería la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Por lo que, en definitiva, la pena a imponer al ciudadano RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR, será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Rider Gabriel Guerra Salazar, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.795, nacido en fecha 24-03-1974, profesión u oficio comerciante, residenciado en las Piedras del Valle, Calle Los Unidos, casa s/n de color barro, Sector Los Coa, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR del pago de las costas procesales, de conformidad con el articulo 26 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene bajo el arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano RIDER GABRIEL GUERRA SALAZAR que pesa actualmente sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo definitivo de la pena.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
Remítase el presente asunto den su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOSMIL NUEVE (2009).-
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
ERIKAVALECILLOS//-
3:06 PM
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