REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000017
ASUNTO : OP01-P-2009-000017


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: Jonnathan José Cova, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de edad Veintiuno (21) años, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.434.788, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha Treinta (30) de Junio del año 1987, domiciliado en Las Casitas de San Antonio, Calle 25, casa N° 516, de color blanca, cerca de Urbanización Villa de San Antonio, Municipio García.

Brigido Eliseo Bolivar quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de edad Sesenta (60) años, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 2.748.582, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha Trece (13) de Julio del año 1949, domiciliado en Avenida 31 de Julio, casa N° 13, casa de color Marrón, cerca del Bodegón de Jhony en Playa el Agua, Municipio Antolin del Campo.

DEFENSA: ABG. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° del Código Penal.. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados Jonnathan José Cova y Brigido Eliseo Bolivar, son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprende de: Acta de entrevista realizada al ciudadano Veda Valdez Salazar en fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009 y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclística, Acta de entrevista realizada al ciudadano Víctor José Torres Sifontes en fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009 y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclística, Acta policial de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Ciclística, del acta de lectura de los derechos del imputado de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009, del contenido del oficio N° 9700-103-017de fecha Cinco (05) de Enero del año 2009 procedente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del contenido de la experticia N° 06-09 realizada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del contenido de la experticia de reconocimiento legal y Avaluó Real N° 014/09 de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación, de la inspección técnica de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, de la fijación fotográfica N° 01 de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Apoyo a la investigación Penal, de la fijación fotográfica N° 02 de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Apoyo a la investigación Penal, de la fijación fotográfica N° 03 de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Apoyo a la investigación Penal, de la copia simple del certificado de Registro de Vehiculo N° 2602088, de la copia de Certificado de Origen N° AJ- 61518, de la copia simple de la Factura N° 3858. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegara a imponer, es por lo que en este caso en particular esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Trenita (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Abreviada remitiendo las respectivas actuaciones ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la Boleta de de Libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos imputados. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:21 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03



ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ




LA SECRETARIO DE SALA


Abg. JEIXY FANEITTE SALAZAR





1:26 PM