REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000487
ASUNTO : OP01-P-2009-000487


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS: JOSE GREGORIO PASTRANO SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Villa del Mar, detrás de Tricada Gas, Apartamento N° 2-25, Municipio Díaz de este Estado;

HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ RUÍZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.142, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y con domicilio en la Urbanización Cotoperíz I, Casa N° E-93, Municipio Díaz de este estado.

DEFENSA: Dr. LUÍS CARREÑO, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN y DR. PEDRO INDRIAGO, en su carácter de Defensores Privados Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ORDINAL 6° del Código Penal.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:. De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ordinal segundo del mencionado artículo 250, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, en principio pudieran ser los autores o participes del hecho imputado provisionalmente en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado fechada el 25 de enero de 2009 y Suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista Testifical de fecha 25 de enero de 2009, realizada y suscrita por el Ciudadano: MANUEL ENRIQUE HERRERA DELGADO, tomada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía; Inspección Ocular de fecha 25 de enero de 2009, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía; Fijaciones fotográficas de fecha 25 de enero de 2009, realizadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía; Reconocimiento Legal de fecha 25 de enero de 2009, realizado a la mercancía seca objeto de las presentes actuaciones, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía; y Memorandun Nº 9700-103-160, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual indica que los imputados no poseen registros policiales. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los dos primeros ordinales del artículo 250, considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe el peligro de fuga, por la pena a imponer, por lo que quien aquí decide se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrense las debidas boletas de libertad. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, declara sin lugar que el presente procedimiento se siga por la vía abreviada y en consecuencia ordena que el mismo se siga por la Vía Ordinaria, toda vez que aún faltan elementos y que la representación fiscal practique las diligencias que a bien tengan que solicitar los defensores, a los fines de la practica de diligencias del fiscal del Ministerio Público así como a la defensa en aras de la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad plena sin restricciones de los imputados de autos. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

El SECRETARIO DE SALA


ABG. HENRY CARABALLO



3:21 PM