REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000486
ASUNTO : OP01-P-2009-000486


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: CRUZ MANUEL RAMOS GUTIERREZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula N° 15.422.123, residenciado en la Calle El vigía, sector el poblado, casa N° 16-31, de color blanca, frente a reencauchadora el Cuchillo, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

JULIAN JOSE BRAVO AGREDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-04-1981, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 20.536.449, residenciado en Piedra de Jabón, Paraguachi, calle N° 24 de Julio, casa de color verde y porton gris, cerca del parque, Municipio Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta.
MIGUEL ANGEL NORIEGA MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-03-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula N° 19.434.381, residenciado en la Las Miras, la Rinconada, casa S/N, fachada de piedras, al lado de casa de dos plantas, Municipio Antolin del campo, del estado Nueva Esparta.

CESAR JONAS PRIETO MANUEL, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-09-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula N° 19.232.133, residenciado en la Calle principal del Tirano, casa S/N, de color azul y amarillo, bajando el ambulatorio a 10 casas, Municipio Antolin del campo, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. ANASTASIO RIVERO, en su carácter de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público.

Delito: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano Cruz Manuel Ramos y CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 70 Y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al ciudadano Wilmer Ramón Rodríguez.


HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos Julián José Bravo, Miguel Ángel Noriega y Cesar Jonas Prieto, de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos consumidores de estupefacientes, convicción la cual se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicologica, de donde se desprende que salió positivo en el raspado de dedos, aunado al dicho de los propios imputados quienes se declararon consumidores pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, que esta dentro de los parámetros establecido para el consumo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y no es considerado un delincuente y debe ser tratado como tal. Ahora bien en cuanto al ciudadano Cruz Manuel Ramos Gutierrez, de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así lleno el extremo del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado CRZU MANUEL RAMOS GUTIERREZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos; Acta de Entrevista de los ciudadanos José Castillo y Williams Castillo, Oficio Nº 154 procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, contentivo de Registros Policiales y reseña de ley de los ciudadanos imputados, Reconocimiento legal practicado a los objetos incautados, Acta de visita domiciliaria practicado en el sitio donde ocurrió el hecho, Orden de Allanamiento Nº 005 emanada de este Tribunal de Control Nº 3, Experticia Química Botánica Nº 006, Experticias Toxicologicas en vivo Nros 071, 072, 073, y 074 practicadas a los ciudadanos imputados. De esta manera se encuentra lleno el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado Cruz Manuel Ramos de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización, y la pena que podría llegar a imponerse, por lo tanto lo procedente es Decretar una medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Ahora bien en relación a los ciudadanos Julián José Bravo, Miguel Ángel Noriega y Cesar Jonas Prieto, en virtud de que no se imputo la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 del Código Penal Venezolano y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le decreta a los ciudadanos su LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2: 30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03



ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NEICARLIS SUBERO



2:59 PM