REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000481
ASUNTO : OP01-P-2009-000481
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: JESUS ANIBAL VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-05-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.335.257, residenciado en la calle Paralela, Sector Cruz Grande, casa de color verde, frente al Abasto Ivon, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, en su carácter de Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público.
Delito: DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no solo le fue incautado la Sustancia, sino además cierto objetos de interés criminalisticos, tal y como lo manifestó la Fiscalia del Ministerio publico. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JESUS ANIBAL VASQUEZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de inepol, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos; Experticia Quimica y Experticia de Barrido practicada a la sustancia incautada, Planilla de Remision N° 049 de droga para resguardo, Experticia Química Botánica N° 031, Experticia Toxicología en vivo practicado al ciudadano Jesús Aníbal Vásquez, Oficio N° 152 procedente del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros y reseña de ley, Reconocimiento legal N° 080, practicado a los objetos incautados. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso, aun cuando la conducta asumida por el ciudadano, podría encuadrar en el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debido a la cantidad que le fue incautada, el mismo podría garantizar la comparencia a las demás fases del proceso en libertad, por cuanto no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal acuerda DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:25 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEICARLIS SUBERO
2:31 PM