REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000480
ASUNTO : OP01-P-2009-000480


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: MARCOS LECHSON ROJAS VELASQUEZ, Venezolano, natural de Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 07-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 22.040.235, residenciado La Calle Principal del Guamache, calle Cedeño, casa N° 27, de color Marrón, Porton beige, frente inversiones la 45, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.

WILMER RAMON RODRIGUEZ MARIN, Venezolano, natural de Porlmar, Estado Nueva esparta, nacido en fecha 24-01-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 17.897.418, residenciado La Calle Principal, las Marvales, casa de Bloques, S/N, detrás de Mercal, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano Marcos Rojas y CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 70 Y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en relación al ciudadano Wilmer Ramón Rodríguez.


HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: en lo que se refiere al ciudadano Wilmer Ramón Rodríguez, de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción la cual se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicologica, de donde se desprende que salió positivo en el raspado de dedos, aunado al dicho del propio imputado quien se declaró consumidor pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, que esta dentro de los parámetros establecido para el consumo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y no es considerado un delincuente y debe ser tratado como tal. Ahora bien, en relación al ciudadano Marcos Lechson Rojas Velásquez de las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, considera este tribunal que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del articulo2 50 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MARCOS LECHSON ROJAS VELASQUEZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Punta de Piedras, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos; Acta de Lectura de los derechos de los imputados, Experticias Toxicologicas en vivo Nros. 068 y 069 practicadas a los ciudadanos imputados, Experticia Química Botánica N° 030 practicado a la sustancia incautada, Oficio N° 151 procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, contentivo de Registros policiales y reseña de ley. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado Marcos Lechson Rojas de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en consecuencia este Tribunal Decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y en relación al ciudadano Wilmer Rodríguez, en virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputarle delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 del Código Penal Venezolano y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le decreta favor del mismo su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03



ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NEICARLIS SUBERO









1:05 PM