REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000479
ASUNTO : OP01-P-2009-000479



RESOLUCION JUDICIAL



IMPUTADO: DUBER JOSE SALAZAR NARVAEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-01-1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° 16.204.903, residenciado la calle Matasiete, casa de color rojo, con rejas blancas, cerca de la salle, Punta de Piedras, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.

ALEXANDER JOSE VASQUEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° 23.770.730, residenciado en la calle Miranda, casa S/N, de color naranja, al lado del Bar Conchita, Punta de Piedras, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.


DEFENSA: ABG. CRUZ CARREÑO Y ANTONIO RODRIGUEZ., en su carácter de Defensores Privados Penal.


MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público.


Delito: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: En cuanto al ciudadano Alexander Jose Vasquez Narvaez, de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción la cual se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicologica, de donde se desprende que salió positivo en el raspado de dedos, aunado al dicho del propio imputado quien se declaró consumidor pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, que esta dentro de los parámetros establecido para el consumo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y no es considerado un delincuente y debe ser tratado como tal. Ahora bien en cuanto al ciudadano Duber José Salazar, de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así lleno el extremo del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado DUBER JOSE SALAZAR NARVAEZ, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Punta de Piedras de Inepol, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos; Experticia Toxicologica en vivo practicado a los ciudadanos imputados, Experticia Química Botánica N° 005 practicada a la sustancia incautada, Oficio N° 150 procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, encontrándose lleno el extremo del ordinal 2 del articulo2 50 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que por la conducta predelictual del ciudadano Duber, este Tribunal considera que de acuerdo al articulo 256 en su ultimo aparte, ya que el mismo presenta distintas medidas cautelares impuestas por otros Tribunales, según se evidencia de los Registros policiales, en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, por lo tanto lo procedente es Decretar una medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Ahora bien en relación al ciudadano Alexander José Vásquez, en virtud de que no se imputo la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 del Código Penal Venezolano y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le decreta al ciudadano su LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:55 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NEICARLIS SUBERO
2:38 PM