REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000476
ASUNTO : OP01-P-2009-000476


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: YORDI JOSE MARCANO VILLARROEL quien es Venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07 de Octubre de 1971, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.656.506, residenciado en la Calle Bermúdez, casa N° 223, del sector el Palotal, la Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva.

DEFENSA: ABG. MARIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Delito: ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal,

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado YORDY JOSE MARCANO VILLARROEL, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, Dichos elementos son: Acta Policial de fecha 24-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Inepol, Acta de entrevista de la ciudadana Liskkaterin del Valle Cedeño Velásquez en compañía de su representante legal, Acta de entrevista testifical del ciudadano Cruz José Vizcaino, Acta de entrevista testifical del ciudadano Luís Ricardo Bello Jiménez, Oficio Nº 9700-103-153, de fecha 25-01-09, contentivo de Certificación de Registros Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo improcedente una medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 253 ejusdem, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado YORDY JOSE MARCANO VILLARROEL, a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho y la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención en flagrancia y se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:05 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NEICARLIS SUBERO



12:34 PM