REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000424
ASUNTO : OP01-P-2009-000424


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: MARCOS MARIN VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.358.013, residenciado en Boca del Rio, Sector Centenario, casa S/N, color verde, con porcelana blanca, cerca del Banco Confederado, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Delito: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 80 y 82 del código penal.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, como lo es la materialidad del hecho. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos MARCOS MARIN VASQUEZ, es el autor o participe del delito imputado, como son los elementos de convicción que dimanan: Acta de denuncia de fecha 21de enero de 2009, del ciudadano Mario Jose Romero, Acta Policial de fecha 21 de Enero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca del Rio del Instituto Neoespartano de Policía, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Entrevista del ciudadano José Jesús Hernández, Experticia de Reconocimiento Legal N° 006 practicado al objeto incautado, Experticia Toxicologica en vivo del ciudadano Marcos Enrique Marín, Acta de lectura de los derechos de los imputados, Oficio N° 123 procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la correspondiente Reseña de ley y registros policiales del imputado. TERCERO: siendo la oportunidad procesal para determinar la medida que el imputado va enfrentar en las demás etapas del proceso, y observándose que no se encuentra lleno el extremo del Ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, ni de obstaculización, en tal sentido el Tribunal observa que el imputado se someterá a las demás etapas del proceso, por cuanto la pena no excede de tres años de prisión, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistiendo las mismas en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. CUARTO Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial decreta el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad con sus respectivos oficios al centro de reclusión. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:02 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

El SECRETARIO DE SALA


ABG. NEICARLIS SUBERO.




7:58 PM