REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000421
ASUNTO : OP01-P-2009-000421

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: Lennin José Rodríguez Zapata, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha Once (11) de Julio del año 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.542.325, de estado civil soltero, de profesión albañil, domiciliado en Macanao, Guamachito, Sector Boca de Pozo, casa sin número, de bloques rojos, cerca de un pool último chance, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 con la agravante del articulo 65 en su ordinal 3 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: En asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 con la agravante del articulo 65 en su ordinal 3 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa lo cual se evidencia del contenido del acta de denuncia común de fecha Veinte (20) de Enero del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Península de Macanao, tomada a la ciudadana Juliana Pantaleón Narváez Narváez, del contenido de la Experticia de Reconocimiento N° 226 de fecha Veinte (20) de Enero del año 2009 procedente del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del contenido del oficio N° 9700-103-119 de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2009 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta policial de fecha Veinte (20) de Enero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Península de Macanao, del reconocimiento legal de fecha Veinte (20) de Enero del año 2009 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Península de Macanao. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, en consecuencia se acuerda al ciudadano Lennin José Rodríguez Zapata, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima ciudadana y al lugar de los hechos así como prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso la ciudadana Juliana Pantaleón Narvaez Narvaez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda a favor de la ciudadana Juliana Pantaleón Narvaez Narvaez, medidas de protección de conformidad con lo contenido en el artículo 87 específicamente la medida contenida en el ordinal 3° contentiva de salida del agresor de la residencia común acordando oficiar al órgano aprehensor a los fines de que acompañen al ciudadano Lennin José Rodríguez Zapata, a retirar sus enseres. Quinto. Se acuerda notificar a la ciudadana Juliana Pantaleón Narvaez Narváez a los fines de informarle sobre las medidas acordadas a su favor en el presente acto. Sexto: Se acuerda seguir la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Séptimo: Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:12 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

El SECRETARIO DE SALA


ABG. JEIXY FANEITTE










8:19 PM