REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000334
ASUNTO : OP01-P-2009-000334


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: JOSE MANUEL GUILARTE MENESES, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 10-06-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.685.777, residenciado en la calle la Marina, casa N° 4-60, de color verde con frente en construcción de chaguaramos, Municipio Mariño, de este Estado.

JESUS ANIBAL SALGADO MENESES, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 17-02-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.686.763, residenciado en la calle la Marina, casa N° 4-59, de color verde, Municipio Mariño, de este Estado.

MIGDALIA JOSE GUILARTE MENESES, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 10-06-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.425.441, residenciado en la calle la Marina, casa N° 4-60, de color verde con frente en construcción de chaguaramos, Municipio Mariño, de este Estado.

DEFENSA: Abg. LUIS CARREÑO FIGUEROA Y LUIS CARREÑO PINO, en su carácter de Defensores Privados Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FAVIOLA RAVAGO, en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 con los agravantes 11 y 13 del articulo 77 del código penal, en lo que se refiere al Jesús Anibal Salgado, quien fue que lanzo el arma de fuego, ahora bien en relación a los ciudadanos José Manuel Guilarte y Migdalia José Guilarte se les imputa el mismo delito en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3 del Código Penal.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal con los agravantes del articulo 77 ordinales 11 y 13 del código penal, en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3 ejusdem, encontrándose así, lleno el extremo del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno el extremo del mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana del: Acta policial de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 del Comando de la Guardia Nacional de San Antonio, Acta de Entrevista del ciudadano Francisco Rafael Ercolano, Acta de Entrevista del Ciudadano Darwin José Esteban Amarista, acta de lectura de los derechos del imputado, Oficio N° 9700-103-090 procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de posibles registros policiales, Reconocimiento legal N° 024 practicado al arma de fuego incautada, TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual excede de 03 años en su limite máximo, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:57 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

El SECRETARIO DE SALA



ABG. NEICARLIS SUBERO


4:56 PM