REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000332
ASUNTO : OP01-P-2009-000332


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: DONNY EDWARDS GUERRA GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha Veintidós (22) de Abril de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.108, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en La Calle Maneiro entre Calle Monagas y Calle Luís Castro de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA: ABG. YANET FIGUEROA, en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FAVIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de La Ley de Armas y Explosivos.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar que lo haga libre de juramento, si el mismo ha tenido acceso a las actas mediante las cuales se narran los hechos por el cual ha sido detenido, asimismo verificar si la fiscal en forma sucinta de manera oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son de importancia para la calificación jurídica, de igual manera son se puede exigir al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ordinal segundo del mencionado artículo 250, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, en principio pudiera ser autor o participe del hecho imputado provisionalmente en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 16 de enero de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Notificación de los derechos del Imputado, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el testigo a reserva del ministerio público, Luís Alberto Crespo, levantada por Funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el testigo a reserva del ministerio público, Ángel Luís Padrón, levantada por Funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por la testigo, Elianis Del Valle Patiño Pino, levantada por Funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Visita Domiciliaria, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, autoriza la visita domiciliaria en la Calle Maneiro entre Calle Monagas y Calle Luís Castro de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, lugar donde reside el hoy imputado, Copia Simple de la Orden Allanamiento Nº 1C-010-09, suscrita por la Jueza Primera de Control de este Circuito Penal, Dra. Yolanda Cardona Marín; memorando Nº 9700-103-089, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual indican los registros policiales de los imputado y Reconocimiento Legal Nro. 052-09, de fecha 17-01-2009, realizada al arma incautada y a los cartuchos incautados en el presente procedimiento, suscrita por funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los dos primeros ordinales del artículo 250, considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe el peligro de fuga, por la pena a imponer, por lo que quien aquí decide se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, así como la prohibición expresa de no portar armas de fuego y detentar cartuchos. Líbrese la debida boleta de libertad. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público así como por la defensa, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de la practica de diligencias del fiscal del Ministerio Público así como a la defensa en aras de la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:14 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIODE SALA


ABG. HENRY CARABALLO
5:09 PM