REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005332
ASUNTO : OP01-P-2008-005332
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE FELIX RIVAS PATIÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 20-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.826.273, residenciado en la Urbanización la Chacarera, Bloque 4, Apto 01-04, Municipio Mariño, de este Estado
DEFENSA: Abg. LUIS CARREÑO FIGUEROA Y LUIS CARREÑO PINO, en su carácter de Defensores Privados Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FAVIOLA RAVAGO, en sustitución del, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
Delito: AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 286, 277 y 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 286, 277 y 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, encontrándose así, lleno el extremo del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno el extremo del mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana de: Denuncia Común de fecha 30 de Junio de 2008, rendida por el Ciudadana Jhofrank José Abzueta, Acta de Entrevista del ciudadano José Gregorio Abzueta Hernández, Acta de Entrevista de la Ciudadana Luisa José Pino de Abzueta, , Reconocimiento Legal N° 509-08-08 practicado al arma de fugo incautada, Acta de entrevista del ciudadano Francisco José Pino García, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, Acta de entrevista del ciudadano Jhofrank José Abzueta, de fecha 08 de agosto de 2008 rendida por ante la División de apoyo a la Investigación, Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2008, Reconocimiento Medico Legal N° 1299 practicado a la ciudadana Luisa José Pino, Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano José Gregorio Abzueta, Acta de entrevista de la ciudadana Jennifer Maria Rivera, Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2008, Acta policial de fecha 14 de agosto con la finalidad de practicar diligencias, acta de inspección Técnica con fijación fotográfica, Reconocimiento legal N° 510-08-08 practicado a los objetos de interés criminalistico, Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2008, Acta Policial de fecha 15 de agosto contentivo de diligencias practicadas, Acta policial de fecha 15 de agosto de 2008 contentivo de diligencias practicadas, Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2008, contentivo de diligencias practicadas, Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Inepol, Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2008. Acta Policial de fecha 16 de enero de 2009 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto las circunstancias del presente caso no han variado hasta la presente fecha, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Comisaría de la Asunción, a los fines de salvaguardar la integridad física del imputado. CUARTO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:51 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
El SECRETARIO DE SALA
ABG. NEICARLIS SUBERO
5:32 PM