REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003940
ASUNTO : OP01-P-2008-003940


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: MARCOS ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle Las Palomas S/N cerca de la Iglesia, Palguarime, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA: ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FAVIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ordinal segundo del mencionado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, en principio pudiera ser autor o participe del hecho imputado provisionalmente en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Constancia de recepción de llamada telefónica mediante la cual notifican al CICPC respecto del fallecimiento de una persona, suscrita por el Jefe de Guardia del día 25 de abril de 2008 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Acta de Investigación de fecha 26-04-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Inspección Técnica de fecha 26-04-2008 levantada en el lugar donde sucedieron los hechos y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Inspección Técnica de fecha 26-04-2008, levantada en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, realizada al examen externo que se practicó al cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Registro de Cadena de Custodia de fecha 26-04-2008 realizada a todas las pesquisas y evidencias realizadas y recabadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Acta de Entrevista de fecha 25-04-2008, realizada a María Hernández Marcano recibida por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Acta de Entrevista de fecha 26-04-2008, realizada por Cecilio José Hernández, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Acta de Inspección Técnica Nº 958, de fecha 26-04-2008, realizada al vehículo marca yaris, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; memorando N° 9700-103-76, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, mediante el cual indican los registros policiales del imputado de autos; Experticia N° 244-08 realizada al Vehículo propiedad del imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Protocolo a Autopsia de fecha 26-04-2008, suscrito por Fanny Díaz Díaz, en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Acta de Entrevista de fecha 05-05-2008, realizada y suscrita por la Ciudadana Driba Josefina Marcano Hernández, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Orden de inicio de la Investigación suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Orden de Allanamiento autorizada y suscrita por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autoriza la visita domiciliaria a la residencia del ciudadano imputado; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05-05-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 19-08-2008, realizada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado; Acta Policial de fecha 21-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño de este estado, realizada en fecha 17-01-09; Acta Policial N° 09-0018, de fecha 16-01-2009, suscrita Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual dejan constancia de la presentación voluntaria del imputado de autos y Memorando N° 9700-103-087 de fecha 17-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, mediante la cual informa respecto de los registros policiales que posee el imputado. TERCERO: Considera este Tribunal que siendo la oportunidad para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, luego de haber analizado las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presunción del peligro de fuga u obstaculización, hace previamente las siguientes consideraciones, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por le ley y apreciadas por el juez o jueza del caso.” Conforme al derecho constitucional, arriba indicado, como lo es la libertad personal, se establece claramente que nadie puede ser detenido, sino en virtud de una orden judicial. Ahora bien, dicha detención se produce como resultado de una investigación, una vez autorizada por la instancia judicial, que puede realizarse mediante la búsqueda, arresto y conducción ante el órgano juridiccional. Efectivamente en el presente caso, el Ministerio Público, diligentemente, solicitó la orden de aprehensión por ante la autoridad competente, la cual fue debidamente autorizada para practicar la detención de los imputados de autos, en fecha 22 de agosto de 2008, mediante un acto provisional de medida de privación judicial preventiva de libertad, para que una vez capturado, fuera conducido por ante el Tribunal, afín de ser notificado de los hechos que se le atribuyen, y así el Juez decretar la medida de coerción personal definitiva que asegure la comparecencia del imputado a todos y cada uno de los actos del proceso. Ahora bien, a los fines de decretarse una medida definitiva de privación judicial de libertad, en necesario que de manera acumulativa se encuentran llenos los postulados de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de apreciar la existencia o no del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el Ministerio Público, en virtud a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en caso de resultar una sentencia condenatoria en contra del imputado, este Tribunal considera que el mismo no se sustraerá de pena, máxime si el imputado ha colaborado con la justicia, en razón de que el imputado frente a los hechos que le atribuye el Ministerio Público, decidió de manera libre y voluntaria ponerse a derecho, antes que fugarse, a fin de someterse al proceso y al enjuiciamiento penal en sí, comportamiento este desplegado por el imputado en el proceso, de someterse voluntariamente a la persecución penal, que aprecia el Tribunal durante el presente proceso, excluye y desvirtúa el peligro de fuga, en la presente causa, supuesto contenido en el ordinal 4° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, todo ello aunado a la circunstancia que el imputado tiene el asiento principal de sus intereses familiares y patrimoniales, en el Estado Nueva Esparta, con lo cual se evidencia el arraigo en el país, tal como se evidencia de las actas procesales. Así mismo, considera que es necesario admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad de los hechos, de tal manera que igualmente, no existe el peligro de obstaculización, en razón de que el imputado durante esta etapa del proceso, está en disposición de colaborar con la justicia, mediante la practicas de diligencias, que permitan el esclarecimiento de los hechos. En razón de los anteriormente indicado, considera este Tribunal, al quedar desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, por no encontrarse satisfechos el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente en el presente caso es otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCOS ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, como medida de coerción suficiente para garantizar la presencia del imputado al proceso y la ejecución probable de una pena privativa de libertad que se le pudiera imponer, en el curso de la investigación, medida esta que se equipara a una privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia. La vigilancia policial debe ser efectivamente realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño de este estado, todos los días. Líbrese la debida boleta de encarcelación. Se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público relacionada con la medida de coerción personal solicitada. CUARTO: se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, prosiga con las investigaciones y practique las diligencias pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HENRY CARABALLO








5:57 PM