REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000325
ASUNTO : OP01-P-2009-000325


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JORGE LUIS LUNA, quien es natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-10-1985, de 23 años edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.434.655, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle el Rincón, la sabana de guacuco, casa de color rosado, sin numero, cerca la casa comunal de guacuco, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YANET FIGUEROA, en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llenándose de esta manera el ordinal 1 ° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien por cuanto de las actas se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JORGE LUIS LUNA, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, es por lo que a quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente es decretar a favor del ciudadano JORGE LUIS LUNA su LIBERTAD PLENA, por no encontrarse lleno el ordinal 2° del articulo 250 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo se ordenó seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público tiene diligencias por practicar. Librase la correspondiente boleta de libertad, como los correspondientes oficios. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate 1se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:55 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

El SECRETARIO DE SALA


ABG. ISAURA GIL








4:08 PM