REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000305
ASUNTO : OP01-P-2009-000305


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: ASDRUBAL JOSE MENESES, quien es natural de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 22- 11-1966, de 42 años edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.338.840, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Virginia Fajardo, casa N° 82, los Defines, Bella Vista, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YANET FIGUEROA, en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llenándose de esta manera el ordinal 1 ° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado ASDRUBAL JOSE MENESES , podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público. Tales elementos son: Acta Policial de fecha 16-01-09, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría de Porlamar, Acta de Entrevista levantada a la ciudadana Yandy del Valle Ramos y a la ciudadana Yusleidys Emelys Ramos. Llenándose de esta manera el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, aunado al que el imputado reside en la localidad, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado ASDRUBAL JOSE MENESES de autos a las demás fases del proceso, se decreta a favor del mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, La Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de acercarse a la victima, y a favor de la victima MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente en sus ordinales 5 y 6 consistente en la prohibición del agresor a acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, la estudio y en la prohibición al presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se ordena notificar a la victima de lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público tiene diligencias por practicar. Librase la correspondiente boleta de libertad, como los correspondientes oficios. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate 1se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:34 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

El SECRETARIO DE SALA


ABG. ISAURA GIL




4:13 PM