REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000304
ASUNTO : OP01-P-2009-000304

RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: JOHANNY CAROLINA CARREÑO CARREÑO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-03-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , titular de la cedula de Identidad N° 22.652.429, residenciado en Sector Los Clavelitos, Avenida Terranova , piso 3 apartamento N° 04, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

GLORIAN DEL CARMEN SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-07-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , titular de la cedula de Identidad N° 23.589.720 , residenciado en Sector Los Clavelitos, Avenida Terranova , piso 3 apartamento N° 04, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

NEIVIS CECILIA SALAZAR, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.654.056 , residenciado en Sector Los Clavelitos, Avenida Terranova , piso 3 apartamento Nº 04, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YANET FIGUEROA, en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de encargada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 70 Y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación al articulo 282, ambos del Código Penal.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de unas consumidoras de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada, como de las Experticia Toxicologicas, las cuales arrojaron un resultado positivo en el raspado de dedos, aunado al dicho las ciudadanas JOHANNY CAROLINA CARREÑO CARREÑO y GLORIAN DEL CARMEN SALAZAR, quienes se declararon consumidoras pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, que estan dentro de los parámetros establecido para el consumo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y no es considerado un delincuente y debe ser tratado como tal. Ahora bien de las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, considera este tribunal que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que ha precalificado en este acto la fiscal del Ministerio publico como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación al articulo 282, ambos del Código Penal, quedando así lleno los extremos del articulo 250 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, tal como lo ha establecido el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 del Código Penal Venezolano y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les decreta a las ciudadanas JOHANNY CAROLINA CARREÑO CARREÑO y GLORIAN DEL CARMEN SALAZAR, su LIBERTAD PLENA, decretándose asimismo la libertad plena de la ciudadana NEIVIS CECILIA SALAZAR, al no habérsele acreditado hecho punible alguno y de acuerdo al resultado arrojado en la experticia toxicologica practicada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, . Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Considerando quien aquí decide que de las actas consignadas surgen suficientes elementos de convicción para considerar que las ciudadanas Johanny Carolina Carreño, Glorían Salazar y Neivis Cecilia Salazar, son las autoras y participes del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego como son: Acta de detención Flagrante de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Reconocimiento Legal N° 9700-103-022, practicado a las evidencias suministradas, quedando así lleno el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa por encontrarse llenos los ordinales 1° y 2° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, TERCERO: Considera este Tribunal, que no nos encontramos ante la presencia del peligro de fuga, tal como lo establece el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años y encontrándonos en la oportunidad legal de imponer la medida mediante la cual quedaran sometidas a las demás fases del proceso, este tribunal decreta a favor de las ciudadanas JOHANNY CAROLINA CARREÑO CARREÑO, GLORIAN DEL CARMEN SALAZAR y NEIVIS CECILIA SALAZAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio.- CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a los fines de que sea actualizado el registro policial generado con motivo del presente procedimiento, este tribunal deja constancia que se oficiara una vez el fiscal del ministerio publico presente su acto conclusivo en el lapso correspondiente QUINTO : Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía del ordinaria a los fines el fiscal del Ministerio público culmine con su investigación. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:39 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

DRA. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. LUISANDRA CAZORLA


4:16 PM