REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000194
ASUNTO : OP01-P-2009-000194


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JIMMY HENRY CAMACHO MORENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-10-1976, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.457.942, residenciado en la Vereda 16, Sector 01, Casa Nº 23, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. José Poleo Silva., en su carácter de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

Delito: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, encontrándose de esta manera llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor y participe del hecho que se le imputa, como lo son: Acta de entrevista a la ciudadana Lisbeth del Valle Rodríguez Romero, de fecha 11-01-2009, Acta Policial de fecha 11-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Lectura de los derechos de los imputados, Oficio Nº 9700-103-053 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se especifica que el prenombrado imputado no presenta Registros Policiales en esa institución. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo procedente una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Codigo Organico Procesal penal, contenida en sus ordinales 3°, 5 y 6, consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima y al sitio de estudio o trabajo, asimismo se acuerda Medida De Protección y seguridad a la victima, de las establecidas en los ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de estudio, trabajo. Asimismo visto la exposición del imputado que manifestó en este acto que apenas tenia dos días de haberse separado de la victima, indicando que sus pertenencias se encuentran en la vivienda que tenía en común con la ciudadana Lisbeth del Valle Rodríguez Romero, este tribunal acuerda que retire sus pertenencias así como los elementos y herramientas de trabajo solicitándole su colaboración a los funcionarios policiales de la Comisaría de Villa Rosa a los fines de que lo acompañen hasta la referida vivienda. Notifíquese a la victima de las medidas de protección aquí acordadas. Líbrese la respectiva Boleta de libertad. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, en relación a que le sea acordada una medida, mediante la cual el ciudadano pueda cumplir con sus responsabilidades de padre de familia, este Tribunal considera que la misma debe ser solicitada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo el mismo acudir ante esa instancia, quienes son lo órganos ante los cuales se deba acudir por tratarse de materia de menores. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


DRA. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. JOMARY VELASQUEZ

8:59 PM