REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000191
ASUNTO : OP01-P-2009-000191


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: JESUS RAFAEL ZABALETA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, residenciado las Guevaras Sur, Cerca de la panadería, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JEANNETTE MIRANDA, en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JESUS RAFAEL ZABALETA, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de San Juan Bautista, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos; Acta de Lectura de los derechos de los imputados, Acta de Entrevista del ciudadano Celestino José Villarroel, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-008 practicada a la sustancia incautada, Planilla de Remisión Nº 013 de droga para resguardo, Experticia Toxicologica en vivo, Oficio N° 049 procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. De esta manera se encuentra lleno el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual no excede de los 03 años en su limite máximo, siendo improcedente una medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 253 ejusdem, aunado al que el imputado reside en la localidad, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado: JESUS RAFAEL ZABALETA, a las demás fases del proceso, en en consecuencia, se ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA. Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:42 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03



ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NEICARLIS SUBERO







6:17 PM