REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000190
ASUNTO : OP01-P-2009-000190
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CAMPOS CEDEÑO, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 01-09-1965, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.286.715, residenciado en la guardia, barrio unión, al final de la calle Bolívar, al lado de la bodega de una señora que se llama chicha, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YANETTE MIRANDA, en su carácter de Defensor Publico Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor y participe del hecho que se le imputa, como lo son: Acta Policial de fecha 10 de Enero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Denuncia de la ciudadana Yudersi Roxana Montaño, Acta de Lectura de los derechos de los imputados, Oficio N° 050 procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de reseña de ley y posible registros policiales. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, contenida en sus ordinales 3°, 5 y 6, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima y al sitio de estudio o trabajo, asimismo se acuerda medida de protección y seguridad a la victima, de las establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia en común, debiendo ser trasladado hasta la misma, por los funcionarios policiales, a los fines de retirar sus pertenencias, y la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de estudio, trabajo. Notifíquese a la victima de las medidas de protección aquí acordadas. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
DRA. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEICARLIS SUBERO
8:43 PM