REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000186
ASUNTO : OP01-P-2009-000186


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BETANCOURT ESPINOZA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-11-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de Identidad N° 13.772.960, residenciado casa s/n, color gris con rejas amarillas, de la urbanización Ali Primera, Sector el Piache, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. VENANCIO SALGADO, en su carácter de Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta decisora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado CARLOS EDUARDO BETANCOURT, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Inepol, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos; acta de lectura de los derechos de los imputados, oficio N° 047 procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, contentivo de reseña de ley y registros policiales, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-016, Experticia Química Botánica N° 9700-073-007 practicado a la sustancias incautada. TERCERO: Es la oportunidad procesal para determinar la medida que el imputado va enfrentar en las demás etapas del proceso, en tal sentido el Tribunal observa que lo procedente es Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA. Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:21 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03



ABG. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NEICARLIS SUBERO





5:56 PM