REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000044.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.233.744.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL SIERRALTA, SIMON PALMA, ARSENIA G. de PALMA, ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.309, 63.725, 33.626, 54.061 y 24.663, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NEPTALI MARTINEZ, CARMEN HAYDEEE MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER, JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
El ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, alegó que en fecha 16 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios como peluquero profesional en la peluquería denominada “SANDRO”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; con la finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales; que en el caso concreto fue obligado a firmar el contrato de cuenta de participación en fecha 27 de julio de 2004 con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A; que la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue sometido a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose en consecuencia una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto; que durante seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de Bs. 119,30; que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fue cancelada la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos); que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En el escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería SANDRO no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex.
Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad artículo 108 L.O.T: 395 días para un total de Bs. 36.928,45; Vacaciones vencidas y no pagadas 105 días; Vacaciones fraccionadas 8 días a razón de Bs. 119,30, lo que multiplicado arroja la cantidad de Bs. 954,40; Bono Vacacional Fraccionado 57 días X Bs. 119,30 = Bs. 6.800,10; Días de descaso semanal 331 días X Bs. 119,30 para un total de Bs. 39.488,39; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do. 150 días X Bs. 119,30 = Bs. 17.899,50; Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 L.O.T, Literal “d”: 60 días X Bs. 119,30 = Bs. 7.158,oo; Utilidades Artículo 174 L.O.T: 95 días X Bs. 119,30 = Bs. 11.333,50; Alícuota de Utilidades Bs. 2.569,13; Intereses sobre Prestaciones Bs. 7.967,25, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.143.620,72).
La co-demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO.
Niega rechaza y contradice, la pretensión del actor relativa a la existencia de una relación de carácter laboral.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A como del accionante LUIS HERNANDO VILLAMIZAR para intentar y sostener el juicio, por cuanto entre ellos no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que es independiente y autónoma de cualquier otra empresa franquiciada de la marca Sandro.
Negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR.
Por su parte, la Sociedad Mercantil TEAM ESTILIST C.A, opuso la prescripción de la acción intentada por el actor LUIS HERNANDO VILLAMIZAR manifestando la empresa TEAM ESTILIST C.A que mantuvo una relación de trabajo con el actor que se inició en fecha 10 de septiembre de 2002 y finalizó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose claramente que desde que finalizó la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda (28-01-2008), transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido exactamente 03 años, 07 meses y 28 días y no se procedió a interrumpir la prescripción por ninguna de las formas que prevén los precitados artículos.
Solicita que en caso de que el Tribunal considere improcedente la prescripción alegada invoca a su favor la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2004, cancelándose en esa oportunidad todos los conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería Sandro C.A, ubicada en el centro comercial Sambil Margarita, fue obligado a firmar contratos de cuentas de participación con las diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, por cuanto la empresa TEAM ESTILIST C.A, es una empresa autónoma e independiente de las empresa co-demandadas, refirió que no se está en presencia de un grupo de empresas, como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que el actor le haya prestado servicios laborales como peluquero desde el 16/02/2001 hasta el 30/11/2007.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que hubiere obligado al actor a firmar un contrato denominado de cuentas de participación.
Por lo que respecta al salario diario alegado por el actor en su escrito libelar; el mismo fue negado, rechazado y contradicho; así como también fue negado, rechazado y contradicho que el actor haya sido despedido de manera indirecta; que se haya negado a pagarle los beneficios laborales y finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.
La accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, y el SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna de las que explote la marca SANDRO.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de actor por cuanto no existió una relación de carácter laboral.
Opone la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del accionante para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; alegó que la única vinculación existente entre las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, el cual se formalizó por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.
En cuanto a la distribución de las ganancias se evidencia del contrato que el participante, ejerce su profesión (peluquero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual el obtiene un sesenta por ciento (60%) del monto producido quedando a favor de la empresa la diferencia del cuarenta por ciento (40%) de la cantidad producida por el actor; que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, el demandante asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%, mientras que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; por lo que respecta a la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza del actor y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que el actor incumplió con el contrato al resolver el mismo en el mes de Diciembre de 2007, de manera unilateral y anticipada, toda vez que el mismo tenía vigencia hasta agosto de 2008; señala que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el negocio reflejado en 60% de la ganancia, en facturas originales, las cuales cumple con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por el actor para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son de exclusiva propiedad; que era adquiridos por el actor, con dinero de su propio peculio; que la empresa le retenía al demandante el 3% por el servicio prestado según lo previsto en el contrato de cuenta de participación y cancelaba dicha retención al SENIAT.
Alega la co-demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, que el caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la relación no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en el artículo 65 eiusdem.
Expresa que existía un contrato de cuentas de partición para explotar el negocio de peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada parte.
Al no haber relación de trabajo mal puede entenderse que haya vulneración de algún derecho laboral, en consecuencia, no le adeuda los beneficios laborales que reclama.
Finalmente, negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgado observa que los límites en lo cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y conforme a ello la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04-07-2006 quedando establecido que:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por las codemandadas, aduciendo la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A, la existencia del contrato de franquicia de la marca Sandro y que la única vinculación con la parte actora se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre las mismas y la compañía Salón de Belleza Caritas, C.A, alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, por su parte la accionada TEAM ESTILIST, C.A, aceptó que hubo relación laboral y que la misma finalizó en virtud de la renuncia presentada por el actor, oponiendo la prescripción de la acción y en caso de que se considere improcedente invocó la cosa juzgada. En consecuencia, corresponderá a las demandadas, que negaron en su contestación que la prestación del servicio efectuado por el accionante fuera laboral, la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación laboral sino por una de naturaleza mercantil, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, operando a favor del demandante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas de la parte actora:
- Promovió, marcado con la letra “A”, original del Contrato de Cuentas de Participación (folios 52 al 56, Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio. Observa esta juzgadora que este contrato fue suscrito entre el actor y la co-demandada Salón de Belleza Margarita, C.A y fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 27 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 14; Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En la cláusula primera del contrato quedó establecido que EL PARTICIPANTE es un peluquero profesional, que requiere de la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros (LOS CLIENTES). Del contenido de la cláusula tercera se evidencia que la empresa se compromete a aportar para la explotación del negocio el local donde el participante prestaría sus servicios a los clientes; los muebles y sillas donde el participante prestará sus servicios a los clientes; el pago de los servicios de los que está dotado el inmueble, es decir, luz, teléfono, agua y condominio; el pago de la patente de industria y comercio, el nombre y reputación de la marca SANDRO; en la cláusula cuarta quedó estipulado que “EL ASOCIADO” aportaría para el negocio su industria, derivada de sus condiciones y habilidades como asistente de peluquería; su contribución para el pago de los impuestos nacionales y municipales, es decir, patente de industria y comercio y gastos administrativos del negocio; en cuanto a la participación de las partes en el negocio, quedó acordado en la cláusula quinta que EL PARTICIPANTE percibiría el 60% del monto producido por el servicio prestado a los clientes y el saldo del 40% de la producción del participante corresponderá a la sociedad en compensación por el aporte a la explotación del negocio. Por lo que respecta a la facturación a los clientes quedó pactado (Parágrafo Primero de la Cláusula Quinta) que el participante facturaría directamente a los clientes. Del precitado contrato se constata la prestación de un servicio y la contraprestación que recibía el reclamante, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y cancelaría el pago de los servicios de los cuales está dotado el inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
- Promovió, marcados con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, (folios 57 al 66 primera pieza) recibos de pagos efectuados al ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, durante el tiempo de la relación laboral. Los mencionados instrumentos no fueron impugnados, en consecuencia este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Promovió, marcados con las letras: “L” y “M”, tickets de caja, (folios 67 y 68 de la primera pieza) con los cuales pretende demostrar la producción realizada durante la relación laboral. Estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas de la sociedad mercantil Team Estilit C.A:

- Promovió, marcada con la letra “A” copia de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “TEAM ESTILIST C.A. (folios 73 al 80 de la primera pieza), para demostrar que la empresa es independiente y autónoma de las compañía SALON DE BELLEZA MARGARITA y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y que no se está en presencia de un grupo de empresas. Observa este Tribunal que aun cuando la codemandada señaló que promovía copia del Acta Constitutiva, el instrumento que cursa a los autos se refiere es una copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03-10-2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31-10-2001, bajo el Nro. 60; Tomo 86, según la cual fue reformado el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TEAM ESTILIST, C.A, entre otros puntos. Este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento producido en copia simple por cuanto en la audiencia de juicio se hizo la correspondiente aclaratoria a las partes, pero no hubo observación alguna y el mismo no fue impugnado, por lo que se le tiene como fidedigno. ASI SE DECLARA.
- Copia Simple del Acta de Disolución de la empresa TEAM ESTILIST C.A, marcada con la letra “B” y copia simple de la Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 82 al 92 de la primera pieza). Aprecia este Juzgado que del acta de asamblea promovida se evidencia que se resolvió disolver anticipadamente la sociedad mercantil y la asamblea declaró a la sociedad en estado de liquidación y que en virtud de que los estatutos no señalaban disposición alguna en relación con la liquidación, se acordó proceder a la aplicación de las normas del Código de Comercio sobre este particular y fue designado el liquidador. De la planilla cursante al folio 83 de la primera pieza se evidencia que el domicilio fiscal de la empresa: “…AV JOVITO VILLALBA SAN LORENZO CTRO. CCIAL. SAMBIL” y el ejercicio gravable es desde el 01-04-04 hasta el 31-07-04. Estos instrumentos fueron promovidos en copias simples y no fueron impugnados, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Promovió y opuso al actor original de la transacción, marcada con la letra “C”, (folios 94 al 100 de la primera pieza del expediente) suscrita entre la parte actora LUIS VILLAMIZAR y la codemandada TEAM ESTILIST, C.A por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, la cual fue opuesta a la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, quien reconoció el instrumento manifestando haber firmado el mismo. Esta transacción homologada por el Inspector del Trabajo es un documento público administrativo, demuestra el pago de conceptos laborales a la parte demandante, se trata en definitiva de una transacción homologada y por efecto de su homologación es una sentencia firme entre las partes, con efecto de cosa juzgada, en consecuencia se tiene como fidedigna en virtud de que fue reconocida por el actor y merece pleno valor probatorio, ASI SE DECLARA.-

De las pruebas de la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita C. A:
- Promovió y opuso al actor, original del contrato de cuentas de participación, marcado con la letra “A” (folios 113 al 177 de la primera pieza del expediente) suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A y el ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 27 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 14; Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento le fue opuesto al actor en la audiencia oral y pública de juicio, quien lo reconoció, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “B1” (folios 119 al 121 de la primera pieza) original del documento contentivo de la modificación de la cláusula Quinta del contrato de cuentas en participación, suscrito por el accionante y la codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, autenticado por ante la Notaría Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 23; Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del documento que antecede se evidencia que en la cláusula quinta se estableció que el participante autorizaba a la sociedad para que en su nombre realizare la facturación del servicio que en forma personal prestaba el participante a los clientes, incluyendo en la factura el impuesto al valor agregado pagado. Marcado con la letra “B2” original del documento autenticado de prorroga del contrato de cuentas de participación (folios 122 al 128, pieza 1), suscrito en el accionando LUIS HERNANDO VILLAMIZAR y la co-demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A en fecha 28 de julio de 2005; posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, por lo que respecta a la parte actora en fecha 03-08-2005, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en relación a la codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A fue autenticado en fecha 15-09-2005, quedando anotado bajo el Nro. 28; Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Marcado con la letra “B3” (folios 129 y 130 de la pieza 1) original del documento privado de prorroga del contrato de cuentas en participación de fecha 01 de octubre de 2006 suscrito entre el actor y la codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y Marcado con la letra “B4”; original del documento privado de prorroga del contrato de cuentas en participación (folios 131 y 132) de fecha 23 de agosto de 2007, suscrito entre el actor y la codemandada. Con estos instrumentos queda demostrada la modificación de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación y las prorrogas del mismo, los cuales fueron opuestos al actor en la audiencia oral y pública de Juicio, quien los reconoció, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
- Promovió y opuso al actor marcadas con la letra “C” legajo de facturas originales, correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2004 hasta noviembre de 2007 (folios 134 al 154, Primera pieza). Aprecia este Juzgado que se trata de facturas emitidas por LUIS HERNANDO VILLAMIZAR (peluquero) por concepto de “…PARTICIPACION A PAGAR SEGÚN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION SUSCRITO ENTRE LAS PARTES: 60 % DEL SERVICIO PRESTADO A LOS CLIENTES DURANTE EL PERIODO…”. Estas facturas le fueron opuestas a la parte actora en la audiencia oral y pública de Juicio, quien las reconoció como recibos de pagos, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, marcada con la letra “D” (folios 157 al 169 de la primera pieza del expediente), documento público al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.-
- Copia simple del Contrato de Franquicia de la marca SANDRO, marcado con la letra “E” (folios 171 al 190 de la primera pieza), suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. Del contenido del mismo se observa que la co-demandada es una franquiciada de la marca SANDRO. Este instrumento no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
- Copias simples de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, marcadas con las letras “F 1” a la “F 40”, (folios 192 al 202) correspondientes a los meses de octubre de 2004 hasta diciembre de 2007, relativas a los porcentajes por concepto de gastos administrativos y por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio, según contrato de cuentas en participación suscrito con el actor Luís Hernando Villamizar. Estas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
- Copias Simples de las planillas de pago (Forma PN-R-00011), marcadas con las letras “G1” a la “G17” (folios 204 al 220, pieza 1) correspondientes a los meses de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos instrumentos fueron observado por la parte actora alegando que son deberes formales que debía cumplir la empresa codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y en los cuales el actor no tiene injerencia, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. ASI DE DECLARA.-
- Copias simples de los resúmenes de débitos y créditos marcadas con la letra “H” (H1 a la H 13) (folios 222 al 275 de la primera pieza), los cuales envía la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). Este Juzgado observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, en consecuencia no les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
- Copias simples de las planillas de pagos (forma 00030) comprendidas desde enero de 2005 hasta diciembre 2007, marcadas con las letras “I-1 a la I-15” (folios 276 al 288 de la primera pieza), según las cuales la empresa declara y cancela al SENIAT el Impuesto al Valor Agregado. Estas documentales demuestran los pagos realizados por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, por diferentes ejercicios económicos, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio, toda vez que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.-
- Copia de la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Marzo de 2008 (folios 290 al 299, primera pieza). Resulta preciso señalar que, el caso que se reseña en la aludida sentencia difiere ampliamente del caso que hoy nos ocupa; el Tribunal de Alzada pudo concluir que no existía una relación laboral entre las partes contendientes en juicio, entre otras cosas, porque la parte actora era quien establecía las condiciones para la prestación del servicio, el actor actuaba libremente, elaboraba la factura al cliente para el cobro del servicio, no estaba sometido a horario, control ni órdenes, no se encontraba obligado a asistir puntualmente, podía finalizar su actividad diaria cuando quisiera, asistía en las oportunidades que consideraba, es decir, el actor actuaba con absoluta independencia, no existiendo subordinación para la forma de atender a sus clientes, indicios éstos que adminiculados permitieron concluir al Juzgado Superior que la prestación del servicio se ejercía con total independencia y resultaba imposible establecer el vínculo laboral entre las partes. Observa este juzgado que dicha instrumental constituye copia simple de un documento público, se trata de una decisión de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha sentencia no tiene carácter vinculante para quien decide, pero es el caso que, en atención al principio Iura Novit Curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, por lo tanto a criterio de este Juzgado no estamos frente aun medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia se desestima su valoración. ASI SE DECIDE.-
- Prueba de experticia, cursa a los folios 23 al 26 (segunda pieza del expediente), informe de experticia consignado por el Lic. Omar Espinoza en el cual expresa que: examinó todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia, en lo relativo a los libros de contabilidad y libros de compra y venta; declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, llevados por la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A”, dejando establecido: 1) MONTO OBTENIDO POR LA PARTE ACTORA POR CONCEPTOS DE INGRESO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS; año 2004 Bs. F. 7.196,01. Año 2005 Bs. F. 18.402,18. Año 2006 Bs. F. 31.480,80. Año 2007: Bs. 40.062,13. TOTAL: 97.141,12. 2) MONTOS ENTERADO AL FISCO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA por los años 2005, 2006 y 2007, por la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A”. Año 2005 Bs.F. 9.677,48. Año 2006 Bs. F. 27.957,64. Año 2007: Bs. F. 44.750,47. TOTAL: Bs. F. 82.385,59. 3) MONTOS DE LOS COSTOS Y GASTOS EFECTUADOS POR LA EMPRESA “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A” PARA LOS AÑOS 2005, 2006 y 2007. TOTAL AÑO 2005: Bs. F. 640.160,89; TOTAL AÑO 2006: Bs. F. 854.400,39. TOTAL AÑO 2007: Bs. F. 1.616.288,06. TOTAL SEGÚN DECLARACION DE I.V.A: Bs.F. 3.110.849,34. 4) LO ENTERADO POR IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A: estos montos no se pudieron determinar, por estar la empresa domiciliada en el Estado Nueva Esparta y de acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicho contribuyente están exento del pago del impuesto. 5) TOTAL RETENCIONES EFECTUADAS POR HONORARIOS PROFESIONALES Y LO ENTERADO AL FISCO POR TAL MOTIVO: Bs. F.10.757,31. Refiere el experto que no pudo obtener los siguientes valores solicitados en la prueba de experticia: - El monto pagado por la parte actora por concepto de compras. – El monto pagado a terceros por la parte actora por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación. – Retenciones efectuadas a la parte actora por concepto de Impuesto Sobre la Renta, los mismos no pudieron determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales. Este Tribunal le otorga valor probatorio al informe que antecede en cuanto a que la accionada percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados en el mismo. ASI SE DECIDE.-
- Prueba de Exhibición: fue promovida la exhibición de los documentos consignados en copias de facturas marcadas “F-1” a la “F-40”, (folios al 202 primera pieza). En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionante a exhibir los documentos requeridos, quien manifestó que los originales estaban consignados en el expediente. El Tribunal constató que el actor efectivamente consignó las facturas de control Nros. 0055, 0074, 0145, 0173, 0194, 0226, 0252, 0280,0349, 0385, 0419, 0477, 0049, 0108, 0268, 0443, 0295, 0472 y 0368, al verificar lo afirmado por el demandante, se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que respecta a estas documentales. Ahora bien, en cuanto a las facturas de control signadas con los Nro. 0502, 0532, 0563, 0412, 0241, 0323, 0134, 0018, 0162, 0187, 0214, 0080, 0538, 0503, 0360, 0308, 0097,0118, 0009 y 0029, aprecia este Juzgado que las mismas no fueron exhibidas en el plazo indicado, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en las copias presentadas por la codemandada, teniéndose como ciertos los datos afirmados por la parte promoverte sobre el contenido de dichas facturas, todo ello conforme a lo previsto en el precitado artículo 82 eiusdem . Y ASI SE DECIDE.-
- Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Juzgado ofició al referido organismo, conforme consta de oficio Nro. 0285-08 de fecha 14-11-2008. No aparecen en autos resultas del requerimiento hecho al SENIAT, en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. ASI SE DECLARA.
- Pruebas testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRIGUEZ, MARILU RODRIGUEZ, FRANCYS MARQUEZ, CAROLINA FLAMES, BELKIS PARRA, BELKIS FIGUEROA y JORGE KILSI, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.391.228, V-9.650.120, V-10.717.183, V-16.069.771, V-5.217.121, V-9.279.800 y V-13.113.752, respectivamente. Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron al acto de sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos, razón por la cual este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. ASI SE DECIDE.
De las pruebas de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas C.A:
- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.”, marcada con la letra “A” (folios 304 al 314, pieza 1), a los fines de demostrar que es una compañía independiente y autónoma de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y TEAM ESTILIST C.A. Documento público al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.-
- Promovió, marcado “B”, copia simple del Contrato de Franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. (folios 316 al 334 primera pieza). Este instrumento no fue observado por la parte accionante, quedando demostrada la explotación de la Marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Este instrumento no fue objeto de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
- Declaración de Parte:
En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la parte actora señaló: que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de julio de 2001; que prestaba sus servicios en el Sambil desde el 2001 en el salón Sandro; que llegaban los clientes y la cajera los asignaba a quien correspondiere; que no tenía la potestad de escoger los clientes; que cualquiera de los que prestaban servicios podía atender al cliente; que la cajera le decía al cliente con quien se arreglaría; que el cliente cancelaba el servicio en la caja; que él colocaba el servicio, pero los precios venían de Caracas; que cumplía un horario de trabajo de 10:00 a.m a 9:00 pm; que entraba y marcaba su entrada; que si salía fuera de la hora al día siguiente no le pasaban clientes; que las órdenes se las daba el gerente Sr. José Cabritas a la cajera y ella se las daba a él; que no podía salir de las instalaciones de la empresa; que las condiciones acordadas inicialmente fueron 50% para cada uno; que luego fueron cambiadas las condiciones al 60% de lo cual tuvo conocimiento con posterioridad; en cuanto al uso de uniforme, señaló que al inicio era de negro y luego pasó a ser blanco y negro; que les decían el color y ellos los compraban; que los instrumento de trabajo el los compraba y que la empresa colocaba la silla, el espejo y el sitio; que la empresa cancelaba los servicios públicos y que el no tenía personal a su cargo.
Por su parte el apoderado judicial de las co-demandadas señaló: que rechazaba lo expuesto por el actor en todas y cada una de sus partes y al interrogatorio respondió que no sabía donde funcionaba la empresa Team Estilist, C.A y que tampoco sabía donde funcionaban las empresas Salón de Belleza Margarita, C.A y Salón de Belleza Caritas, C.A.
Valorado el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, en conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que, la parte actora alega que en fecha 16 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios como peluquero profesional en la peluquería denominada “SANDRO”, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, la cual en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. En el caso concreto el actor firmó el contrato de cuentas en participación en fecha 27-07-2004, con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y cursan a los autos las prorrogas de dicho contrato; que la relación laboral perduró hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue sometido a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose en consecuencia una desmejora en su situación laboral, por que fueron mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto; que durante seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario promedio diario de Bs. 119,30; que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fue cancelada la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos); demandando los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgado que el actor solicita se le reconozca la existencia de la relación laboral alegada por el tiempo de servicio señalado, alegato contradicho por las co-demandas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, ambas empresas argumentan la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, por su parte la SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, manifiesta que la única vinculación existente entre las partes se origina del contrato de cuentas en participación, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 27 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 14; Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. En cuanto a la distribución de las ganancias refiere que, el participante, ejerce su profesión (peluquero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual el obtiene un sesenta por ciento (60%) del monto producido quedando a favor de la empresa la diferencia del cuarenta por ciento (40%) de la cantidad producida por el actor; que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, el demandante asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, y el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%. Igualmente alegan que no se está en presencia de un grupo de empresas, por cuanto se trata de empresas totalmente diferentes unas de otras y manifiestan que el actor no fue obligado a firmar el contrato de cuentas en participación, también alegaron las accionadas la falta de cualidad e interés de las partes en el presente juicio.
Por su parte, la sociedad mercantil TEAM ESTILIST C.A, opuso la prescripción de la acción intentada por el actor LUIS HERNANDO VILLAMIZAR aceptando que la empresa TEAM ESTILIST C.A mantuvo una relación de trabajo con el actor que se inició en fecha 10 de septiembre de 2002 y finalizó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, alegando que desde que finalizó la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda (28-01-2008), transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de que sea declarada improcedente la prescripción alegada invocó a su favor la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2004, cancelándose en esa oportunidad todos los conceptos laborales.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés tanto del actor como de las accionadas Salón de Belleza Margarita, C.A y Salón de Belleza Caritas, C.A, alegada por las mismas, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y lo hace en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio es en la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad…en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo”…en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia…”.
Al respecto, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:
“…en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen- a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora…”.
El Juez en materia laboral tiene que interpretar las normas con mayor amplitud sin encasillarse en lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega su condición de demandada, realmente lo es o no, alterando la maniobra elusiva fundada en formalismos, será en definitiva la conducta procesal de la demandada, la clave para reconocer aun cuando lo niegue, si se está en presencia o no del verdadero demandado, en el caso de autos, es necesario determinar si existió relación laboral o no entre las partes, en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que fue negada la relación laboral, motivo por el cual la carga probatoria recayó en las codemandadas, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo; aprecia este Juzgado que la denominación SANDRO aparece inscrita en los recibos de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A promovidos tanto por el actor como por la accionada, de los cuales se evidencia que la accionada le hacía al actor los descuentos correspondientes a los gastos administrativos y pagos de patente de industria y comercio, según contrato de cuentas en participación, a dichos instrumentos se les dio pleno valor probatorio. Para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son: la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que aparecen demostrados en el caso de autos, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye quien decide que en la presente causa no procede la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad e interés alegada por las empresas demandadas. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se observa que según el régimen de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a la parte actora demostrar la existencia del grupo económico alegado, a fin de determinar la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandas, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, con las empresas TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, el criterio de unidad económica aparece previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, regula la situación jurídica de los grupos de empresas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…criterio de unidad económica el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la dirección o administración de, al menos dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…”

El Artículo 22 del precitado Reglamento señala que:
“…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En la norma que antecede se encuentran expresados los supuestos que deben ser considerados para determinar la existencia del grupo de empresas, examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en este caso existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que las codemandadas empresas TEAM ESTILIST, C.A, “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, han desarrollado la explotación de la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia y el mismo servicio de caja, lo que evidencia su integración entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la explotación del negocio de peluquería; aun cuando se tratare de empresas autónomas, que no es el caso de autos, pero las mismas estuvieren sometidas aun control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003, caso Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A). La noción de grupo de empresa responde a la idea de integración como ya se dijo, hacia un fin específico de carácter económico en que el denominador común es la dirección común y la actividad concurrente, quiere decir, que todas obtienen el mismo resultado final, ante la existencia de un grupo de económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del mismo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores. Por ende, en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en las pruebas cursantes en el expediente, este Juzgado declara la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles, “TEAM ESTILIST” C.A “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta al pronunciamiento en cuanto a la Prescripción de la acción alegada por la empresa TEAM ESTILIST C.A, la cual señala que la relación laboral con el actor se inició en fecha 10 de septiembre de 2002 y culminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004 y que la fecha de presentación de la demanda fue el 28 de enero de 2008; que para esa fecha había transcurrido con creces el lapso de prescripción, es decir, habían transcurrido exactamente tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, lapso superior al establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la accionante procediera a interrumpir la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales es de un año, contados desde la terminación de la prestación de servicios, en el presente caso se observa que, el actor suscribió en fecha 27 de julio de 2004, transacción laboral con la empresa TEAM ESTILIST, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, habiendo sido homologada la misma en fecha 30 de julio de 2004, según consta al folio 100 de la primera pieza del expediente, del contenido de la transacción se evidencia que el trabajador comenzó a laborar para la empresa en fecha 10 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de peluquero hasta el día 31 de mayo de 2004, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por renuncia; así mismo cursa en autos contrato de cuentas en participación suscrito entre la empresa codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y el actor ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 27 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 14; Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En la oportunidad de contestar la demanda así como en la audiencia de juicio el apoderado de las accionadas manifestó al Tribunal que, la empresa Team Estilist, C.A firmó una transacción con el actor y posteriormente señaló que la empresa Salón de Belleza Margaríta C.A, había suscrito con el demandante un contrato de cuentas en participación para explotar el negocio de peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada parte, observa este Tribunal que en la misma oportunidad en que comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo (TEAM ESTILIST, C.A y LUIS HERNANDO VILLAMIZAR) 27-07-2004 para firmar la transacción, ese mismo día también suscriben el contrato de cuentas en participación (SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A y LUIS HERNANDO VILLAMIZAR). El actor en la audiencia de juicio reconoció que efectivamente había suscrito la transacción laboral en la oportunidad antes indicada y que seguidamente firmó el contrato de cuentas en participación, pero que siempre prestó sus servicios como peluquero en la peluquería SANDRO. Habiendo este Juzgado declarado la existencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas, en consecuencia, el lapso de prescripción no corre durante el tiempo alegado por la accionada, toda vez que la parte actora, si bien es cierto que suscribe la transacción laboral con la empresa Team Estilist, C.A, no es menos cierto que continúa prestando sus servicios personales para el mismo grupo de empresas del cual forma parte Team Estilist, C.A, en el mismo establecimiento, manteniéndose la relación laboral hasta que se retiró de manera justificada el día 30 de noviembre de 2007, por lo que no operó la prescripción de la acción, por ende el monto recibido por el demandante en virtud de la transacción celebrada constituye un anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.-
La empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, aceptando la prestación de un servicio personal por parte del demandante, pero se excepciona manifestando que la única vinculación existente entre las partes se origina del contrato de cuentas en participación, en consecuencia alega que se trato de una relación de naturaleza mercantil. Visto el reconocimiento por parte de la codemandada, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en la decisión de fecha 17 de febrero de 2004, establece que correspondía a la accionada demostrar que la relación que la unió con la accionante tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral alegada por el actor. En consecuencia, correspondía a las demandadas la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitida como fue la prestación personal del servicio, quedó controvertido que el mismo fuera en ejecución o no de un contrato de cuenta de participación suscrito entre el actor y la codemandada, el demandante se encuentra eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación de trabajo alegada.
Las codemandadas debieron demostrar que en la relación que mantuvieron con el demandante no se encontraban presentes los elementos que caracterizan la relación laboral y muy especialmente el elemento relativo a la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, no basta alegar la existencia de un contrato mercantil entre la accionada y el actor, para desvirtuar la presunción laboral.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el 16 de marzo del 2000, sobre la existencia de la relación de trabajo es el siguiente:
“…La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio…De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor…”
En sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo desde el 16 de marzo del año 2000, quedando establecido que:
“…En materia laboral atenido como está el sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues por encima de esa calificación siempre estará la calificación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio de la misma…”.
En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, es intrascendente para este Juzgado la denominación que le hayan dado las partes a la relación de prestación de servicios por parte del actor. En el caso de autos, fue negada la relación laboral, pero es el caso que, observa este Tribunal que la prestación de servicios se inicia de manera personal y es partir del 27 de julio de 2004, cuando el actor suscribe en forma personal el contrato de cuentas en participación con la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, bajo el cual continuaría prestando el servicio que venía desempeñando el accionante, lo fundamental es la realidad del hecho por encima de los acuerdos que hubieren podido celebrar las partes, los cuales no tienen vigencia alguna, es decir, si la prestación del servicio tiene las características de una relación de trabajo, esa será su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado.
Esta Juzgadora constata que analizadas las actas procesales, se tiene probado que el reclamante prestaba el servicio dentro del local comercial que ocupa la peluquería SANDRO; que percibía pagos regulares y permanentes por la actividad realizada; que cumplía con un horario de trabajo; que debía utilizar un uniforme; que recibía instrucciones de la cajera, a la cual se las daba el gerente de la peluquería; que los clientes le eran asignados por la cajera quien a su vez era quien le informaba a los clientes los montos del servicio y recibía los pagos por la prestación del mismo; el cliente podía ser atendido por cualquiera de los peluqueros que estuviere prestando servicios dentro de la peluquería; que los implementos de trabajo la silla y el espejo eran de las accionadas.
También quedó probado a los autos, que por cada trabajo o producción que hacía el actor cobraba un 60% y el otro 40% quedaba en poder de la codemandada, tan solo por prestar el establecimiento comercial y para cubrir gastos del negocio (servicios públicos, impuesto municipal de patente de industria y comercio), considera este Tribunal que el modo como eran repartidas las ganancias guarda intima relación con la definición de salario contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es decir, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, aplicado el test de laboralidad considera este Tribunal que no fue enervada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el quantum de la contraprestación recibida por el actor se equipara a lo que un profesional de su área (peluquero) pudiere recibir mensualmente por la prestación de sus servicios amparado bajo una relación de naturaleza laboral, por concepto de salario, aunado a que los pagos le fueron entregados en formal regular y consecutiva desde el inicio de la relación jurídica hasta su finalización, no existió la total independencia que alegan las empresas demandadas en la relación que las vinculó con la parte actora.
En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, si no la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación.
Del material probatorio cursante en autos se establece que el actor prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que le correspondía a las accionadas demostrar que dicha relación era de carácter mercantil, como fue alegado, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación estableció a favor del demandante, haber alegado que el actor actuaba en forma independiente y que estaban vinculados por el contrato de cuentas en participación, pero es el caso que, algunas estipulaciones contractuales, la forma como se prestó el servicio, así como la realidad del hecho de la prestación del servicio demuestran que existía una relación de subordinación, por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa la parte actora y las codemandadas estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo. ASI SE DECLARA.-
El demandante reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, día de descanso de todo el tiempo que duró la prestación de servicio, sin embargo, este Tribunal debe señalar que esta circunstancia por si sola, no resulta suficiente para dejar establecido que en el presente caso no hubo una relación de trabajo; pues, con todo debe tomarse en cuenta el deseo del trabajador reclamante de preservar su fuente de trabajo y el propio desconocimiento de sus derechos en ese tipo de vinculación.
En conclusión y atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, admitida como fue la prestación personal de servicio y en virtud de que efectivamente el actor recibía instrucciones, de que se le cancelaba en forma regular y permanente cantidades en retribución de los servicios prestados por el actor a la codemandada, semejantes a la retribución que por concepto de salario pudiere recibir un peluquero profesional bajo el esquema de una relación laboral, todo ello aunado al conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten a este Juzgado reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue esta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes y en consecuencia, se desestima la defensa opuesta por las accionadas en cuanto a que se trató de una relación mercantil. ASI SE DECIDE.-
La codemandada TEAM ESTILIST C.A, acepto que mantuvo una relación de trabajo con el actor, la cual finalizó en virtud de la renuncia interpuesta por el mismo y afirmó que fue disuelta, observa este Juzgado que cursa a los autos copia del acta de asamblea según la cual se acordó la disolución de la compañía y fue designado el liquidador, también fue promovida planilla presentada por ante el SENIAT, estos instrumentos fueron valorado por este Tribunal. Así las cosas, es necesario señalar que la disolución es sólo el primer paso del proceso de extinción. En caso de que se acuerde la disolución de una sociedad no significa que la misma esté extinta, sino que el proceso de extinción se inicia con la disolución y la sociedad continúa en vida dentro del proceso de extinción. El maestro Roberto Goldschmidt entre otros autores indica que: “…la disolución de la sociedad no implica su terminación en el sentido de extinción y que la sociedad disuelta debe ser liquidada…”, es decir, solamente después de haberse realizado la liquidación conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio y siguiéndose el procedimiento legalmente establecido, podría hablarse de extinción. Por su parte, el profesor Alfredo Morles Hernández, se pronunció sobre la disolución en los siguientes términos: “…Por disolución se entiende hoy el momento inicial o desencadenante del proceso de desintegración de la sociedad…”. La disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad, sino el tránsito a la liquidación. Finalmente, la disolución no pone fin a la sociedad que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica. Si bien, la disolución es el primer paso del proceso de extinción, no necesariamente conduce a la liquidación de la sociedad, inclusive la doctrina acepta que la sociedad disuelta pueda ser reactivada, no es sino hasta que culmina el proceso de extinción, luego de finalizar la partición que se puede hablar de que la sociedad está extinta y en el caso de autos no cursan en el expediente instrumentos que así permitan establecerlo. Este Juzgado en protección del privilegio de las acreencias del trabajador considera improcedentes los alegatos de la empresa TEAM ESTILIST C.A, la cual pretendió negar la obligación que conlleva la prestación del servicio del demandante al grupo de empresas del cual forma parte la precitada Sociedad Mercantil. ASI SE DECIDE.
Habiéndose establecido la naturaleza laboral del vínculo y de conformidad con los criterios fijados en relación a la carga de la prueba en los procesos laborales, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el actor habiendo quedado establecido que el ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de julio de 2001 hasta el día 30-11-2007.
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 395,00 27.976,90
Vac. Y Bono Vac. 01-02 219, 223 22,00 107,94 2.374,62
Vac. y Bono Vac. 02-03 219, 223 24,00 107,94 2.590,50
Vac. y Bono Vac. 03-04 219,223 26,00 107,94 2.806,37
Vac. y Bono Vac. 04-05 219,223 28,00 107,94 3.022,24
Vac. y Bono Vac. 05-06 219,223 30,00 107,94 3.238,12
Vac. y Bono Vac. 06-07 219,223 32,00 107,94 3.453,99
Vac. y Bono Vac. Fracc. 219, 223,225 11,33 107,94 1.223,29
Utilidades 01 174 6,25 50,15 313,44
Utilidades 02 174 15,00 50,15 752,25
Utilidades 03 174 15,00 50,15 752,25
Utilidades 04 174 15,00 50,45 756,82
Utilidades 05 174 15,00 51,12 766,76
Utilidades 06 174 15,00 87,39 1.310,87
Utilidades Fraccionadas 174 13,75 107,94 1.484,14
Días de descanso 329,00 21.112,74
Indemnización 125 150,00 116,63 17.494,84
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 116,63 6.997,94
Sub-Total 98.428,08

Total Asignaciones 98.428,08

Deducciones
Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Anticipo de Prestaciones 1.620,00
Sub-Total 1.620,00

Total Deducciones 1.620,00

Total General 96.808,08

Quedando a favor del accionante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.98.428,08), monto al cual se debe deducir la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.620,oo) como monto recibido por el trabajador mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quedando un monto total a pagar por la cantidad NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 96.808,08).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, en contra de las Empresas TEAM ESTILIST C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.
SEGUNDO: Se condena a las Empresas TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, a pagar al ciudadano LUIS HERNANDO VILLAMIZAR, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 96.808,08), por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el pago efectivo e igualmente se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales, ambos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo.
Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el periodo a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente. Así mismo en caso de no cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo.
Todo ello en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, ratificada en fecha 12 de diciembre de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a las empresas TEAM ESTILIST C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. por haber resultado vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Nohevic González González,
El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 30 de enero de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)