REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : OP02-S-2007-001055

INTERVINIENTE: SOLEDAD JIMENEZ DE RODRIGUEZ
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


DE LOS HECHOS

En fecha 14 de noviembre de 2007 se recibió el presente asunto remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, organismo que dictó medida de protección de abrigo del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de la abuela materna ciudadana SOLEDAD JIMENEZ, en virtud que la madre biológica del niño falleció en fecha 22 de septiembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ manifiesta que; desde que ocurrió el accidente de su hija ha velado y quiere seguir velando por la salud, alimentación y educación de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 20 de diciembre de 2007 la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única acordó aplicar como medida provisoria la COLOCACIÓN FAMILIAR del mencionado niño, en el hogar de la abuela materna ciudadana SOLEDAD JIMENEZ.

Consta en el expediente en fecha 22 de septiembre de 2008 auto de avocamiento, así como el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA)

Cursa en el expediente en fecha 28 de octubre diligencia mediante la cual la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ manifiesta hacerse cargo de su nieto, así como solicita al tribunal sea aprobada la COLOCACIÓN FAMILIAR.

En fecha 24 de noviembre de 2008, tuvo lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 468 de la LOPNNA, asimismo se indicó los medios de pruebas que deben evacuarse en la audiencia de juicio, dando por terminado esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial

En fecha 25 de noviembre de 2008 este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre Colocación Familiar solicitada por la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 2 años de edad, asimismo se fijo la audiencia de juicio para el día miércoles 17 de diciembre de 2008.

Consta en el expediente en fecha 17 de diciembre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ, así como la del Ministerio Publico, en consecuencia se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 12 de enero de 2009, de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA.

Consta en el expediente auto de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se difiere la audiencia de juicio para ese mismo día a las 2:00 pm, debido a que el día fijado para ésta, no hubo despacho por el estado de salud de la ciudadana Jueza.

En fecha 14 de enero de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio seguida por la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) sobre COLOCACIÓN FAMILIAR.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ manifestó que tiene a su nieto desde que se murió su hija, asimismo manifestó la disposición de tenerlo a su lado legalmente.

La representante del Ministerio Público manifestó que se reconsiderara la modalidad de familia sustituta, recomendando que se le otorgue a la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ la tutela para el presente caso.

Asimismo se incorporaron y valoraron las siguientes pruebas a la audiencia:

DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

1. Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, inserta en el folio 4, la cual constata que es hijo de la ciudadana LORENA RODRIGUEZ JIMENEZ, no evidenciando la filiación paterna.
2. Certificado de Defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual constata que la ciudadana LORENA RODRIGUEZ JIMENEZ, madre biológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA), falleció el 22 de septiembre de 2007, la cual corre inserta en el folio 5.
3. Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 suscrita por la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ donde manifiesta se deseo de hacerse cargo de su nieto, la cual corre inserta en el folio 19.

PERICIALES

1. Informe social efectuado por el servicio social del Consejo de Protección de niño, niñas y adolescentes del Municipio Marcano de este estado, en el mes de octubre de 2007 en el cual se recomienda, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) reciba la debida atención para su normal desarrollo bio-psico-social, el mismo corre inserto en los folios 6 y 7.
2. Informe integral realizado a la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ DE RODRIGUEZ por el equipo multidisciplinario del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial en fecha 02 de octubre de 2008. el cual corre inserto en los folios 51, 52, 53, 54 y 55. El mismo enfatiza que no se evidencian rasgos negativos que afecten la permanencia del niño con su abuela y con el resto del grupo familiar, quienes les han brindado los cuidados, manutención y atención afectiva desde el fallecimiento de la madre del referido niño. Asimismo recomiendan referir a la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ a una terapia de apoyo y contención en el proceso de duelo. Se contó con la comparecencia de la psicóloga del equipo multidisciplinario, ciudadana María Teresa Tovar, quien ratifico el informe en todas sus partes.

Se garantizó al niño (IDENTIDAD OMITIDA) el derecho de opinar y ser oído, quien acude a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 , en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, por contar con apenas dos (02) años de edad, no manifestó opinión sobre el presente asunto, a pesar de ello se observó que el niño esta en buenas condiciones de salud e higiene y tiene un vinculo afectivo con su abuela.

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas y subrayado del tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la familia sustituta, en su artículo 391 como aquella que: “…no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. “ (negrillas del tribunal)

Consagra el artículo 394-A ejusdem que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso.

En el caso que nos ocupa, se solicita que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) sea provisto de una familia sustituta bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, en la persona de su abuela materna, ciudadana, SOLEDAD JIMENEZ, debido a que la madre biológica del niño falleció en fecha 22 de septiembre de 2007 según consta de la copia del certificado de defunción inserta en el folio 5, asimismo se evidencia de la partida de nacimiento del niño mencionado con anterioridad, la cual corre inserta en el folio 4, que solo se encuentra establecida la filiación materna, trayendo como consecuencia que la ciudadana LORENA RODRIGUEZ era la única titular de la Patria Potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quedando desprovisto al fallecer su madre de la patria potestad, régimen de protección por excelencia.

Esta juzgadora cree oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (negrillas del tribunal)

El artículo 397 de la LOPNNA, establece: expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)

Ahora bien, la profesora Haydee Barrios señala que estos supuestos de procedencia, se tratan de situaciones distintas entre si, “por lo que de ninguna manera fue propósito del legislador que se diesen acumulativamente todos estos supuestos, antes de decidir la colocación, así como tampoco que se siguiese el orden en que los mismos se encuentren dispuestos, pues éste es aleatorio…”.

Con base a lo establecido en el artículo 397 y al análisis de la profesora Haydee Barrios, considera esta juzgadora que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismo se constate para no decretar la colocación familiar.

En el caso que nos compete, la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ, abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA) solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR en virtud del fallecimiento de la madre biológica, única titular de la patria potestad. Estos hechos encajan en otra modalidad de familia sustituta, distinta a la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual es denominada por la doctrina patria, tutela legítima, la cual es definida por la Dra. Maria Candelaria Domínguez Guillén como; “aquella cuando es la propia ley la que designa tutor. Prevé el art. 308 del Código Civil, que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, “la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente”. En este caso pues, hay delación legítima, porque la ley es la que establece la persona llamada a ocupar el cargo de tutor”.

En este orden de ideas, establece el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 397-B Tutela de niños, niñas y adolescentes separados de su familia de origen.
“En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, haya fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto en la Ley.” (negrillas del tribunal)

La institución de la Tutela existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, supuestos que en el caso de marras se dan, y por cuanto de autos no consta imposibilidad alguna de su constitución, es que esta juez de juicio debe declarar SIN LUGAR la colocación familiar de conformidad a lo establecido en los artículos. 397 literal “b”y 397-B de la LOPNNA, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara:

SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR seguida por la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ a favor de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA)
SE ORDENA a la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ a comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de solicitar la TUTELA LEGAL de su nieto en un plazo máximo de 60 días continuos, y deberá consignar ante este Tribunal de Juicio el comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado.
Se otorga a la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA, la responsabilidad legal de su nieto, quien deberá amarlo, criarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo material, moral y afectivamente, representarlo ante cualquier instancia.
Se revoca la medida provisoria de COLOCACIÓN FAMILIAR emanada de la Sala de Juicio Única del circuito judicial de protección del Niño y del Adolescente de fecha 20 de diciembre de 2007
Se INSTA a la ciudadana SOLEDAD JIMENEZ a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito judicial de protección, la referencia para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica a los fines de elaborar el duelo por la pérdida de su hija.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Karla Sandoval Nessi.
EL SECRETARIO