REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

ASUNTO: OP02-J-2008-000177
SOLICITANTES: CARMEN TAHIRI LÓPEZ Y ANGELMIRO MORALES GUIZA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

En el día de hoy, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN TAHIRI LÓPEZ Y ANGELMIRO MORALES GUIZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.190.731 y 24.437.089, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.200, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común. De la unión matrimonial fue procreada una (01) hija, de nombre “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, actualmente de doce (12) años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANGEL NARVÁEZ se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto librado por el Tribunal de fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 512 ya citado. En virtud de la incomparecencia de los solicitantes CARMEN TAHIRI LÓPEZ Y ANGELMIRO MORALES GUIZA a la celebración de la audiencia, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos CARMEN TAHIRI LÓPEZ Y ANGELMIRO MORALES GUIZA, antes identificados, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Jueza,


Abg. Josefina González Marcano
El (la) Secretario (a),