REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: OP02-J-2008-0000214

IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: EULOGIO RAFAEL NORIEGA SALAZAR Y ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LOZADA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.201.376 y 12.290.148, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ.
MOTIVO: Sentencia de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, parágrafo Segundo, literal “g”. Presentada la demanda en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado, dándosele entrada y admisión en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, siéndole asignado el Nro.OP02-J-2008-00000214, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios cuatro (04) al once (11) del asunto. Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, los cuatro primeros de los nombrados y la última es actualmente mayor de edad, encontrándose los adolescentes bajo la Patria Potestad de ambos padres. En la presente solicitud formulada por los ciudadanos EULOGIO RAFAEL NORIEGA SALAZAR Y ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LOZADA, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Nro.63.925. se fija el día viernes dieciseis (16) de enero de dos mil nueve (2009) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hijos, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. En la fecha y hora acordada se celebra la Audiencia con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliéndose con lo consagrado en el artículo 512 de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de los adolescentes dándole cumplimiento a la normativa legal existente en esta materia.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante en los autos al folio cuatro (04), Partidas de Nacimiento de sus hijos arriba identificados, cursante a los folios cinco (05) al once (11), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO planteada por los Ciudadanos EULOGIO RAFAEL NORIEGA SALAZAR Y ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LOZADA, en consecuencia DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día nueve (09) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia General Francisco Antonio Vásquez, Capital Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre. Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de los adolescentes, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LOZADA.
De la Obligación de Manutención: Ambos padres asumen que proveerán de por mitad a sus hijos la alimentación, vestimenta, calzado, medicinas, odontólogos, educación (la cual comprende matrícula y mensualidades escolares que los adolescentes requieran para su formación educativa), y en fin todo lo que sea necesario en la oportunidad que corresponda y lo necesiten para su desarrollo integral en la sociedad.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar podría ser modificado por ambos padres, en condiciones u ocasiones especiales o cuando así lo decidan de mutuo acuerdo. En ese sentido, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana, sin interrumpir con ello las horas destinadas al colegio, y por ende las horas de sueño. El padre tendrá derecho a pasar con sus hijos fines de semana que deberán ser alternados con la madre. En lo referente a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares de Julio-Agosto-Septiembre, Diciembre-Enero los adolescentes lo pasarán de manera alterna, entre uno y otro con cada uno de los progenitores, cambiando la secuencia el año siguiente.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos EULOGIO RAFAEL NORIEGA SALAZAR Y ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LOZADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.201.376 y 12.290.148, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. Josefina González Marcano

El (La) Secretario (a)

En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49a.m.) se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-



El (La) Secretario (a)