REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO : OP02-V-2008-000680

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Abogada Angélica Pérez Herrera, en beneficio de los niños Identidad Omitida conforme a la Ley, contra el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN, a requerimiento de la ciudadana ANA JOSEFINA SILVA. En dicho escrito la referida Fiscal indica que el referido ciudadano no entrega el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención ante el Tribunal de Protección en fecha 18.05.2007, y homologado en fecha 30.05.2007. En ese sentido indicó que dicho ciudadano presenta una deuda acumulada de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00), monto que discriminó minuciosamente, y pidió se librara citación a las partes, a los fines de convenir en la cancelación del monto adeudado, así como que se admitiera y sustanciara conforme a lo previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De lo antes expuesto se desprende que la referida Fiscal solicita el cumplimiento del pago de las cantidades que presuntamente ha dejado de pagar el obligado alimentario desde el momento en que fuera homologado el acuerdo suscrito entre las partes.
Al respecto cabe acotar que el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Sobre este particular, la Doctrina ha dejado claro lo importante de destacar el cambio en la redacción del citado articulo, ya que permite despejar las dudas que pudieran surgir acerca de los aspectos que pueden ser demandados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la fijación de Obligación de Manutención, ofrecimiento para que sea el juez quien la fije y la revisión del monto fijado, cuando se hayan modificado los elementos que dieron lugar a su determinación. (Véase: IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Reforma. Pag.226.)
En este sentido, a tenor de lo dispuesto en dicha norma, para el caso de pretenderse el cumplimiento de algún sentencia obtenida en un procedimiento de de los previstos en dicha Ley, o de ser el caso, de algún acuerdo homologado por un órgano judicial, dicho cumplimiento debe solicitarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, y siendo que la citada Ley Especial nada consagra sobre dichas ejecuciones, por remisión expresa del articulo 452 de la citada Ley Especial, se aplica supletoriamente lo contemplado en Capitulo I del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, respecto del cumplimiento voluntario, y en caso de no verificarse éste, la correspondiente ejecución forzosa de la sentencia, y no como fue planteada en el presente asunto, como demanda autónoma de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, es menester mencionar lo establecido en Jurisprudencia, Caso: José Gustavo Di Mase y otros, Sentencia Nº 150 del 24-03-2.000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en Venezuela funciona la Notoriedad Judicial,
“…la cual no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”

En atención al criterio sostenido anteriormente, y no existiendo impedimento para que esta Juzgadora aporte a los autos su conocimiento sobre cualquier asunto que exista en el Circuito dejando constancia del mismo sin necesidad de producir en autos los recaudos, en tal virtud esta Juez por notoriedad judicial constata en el Sistema Juris 2000, que por ante el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, cursa Asunto signado con el Nº OH03-S-2007-000282 contentivo de Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos Rodolfo Enrique Rojas Fermin y Ana Josefina Silva, identificados en autos, asunto en el en cual debe en todo caso exigirse el cumplimiento de dicha obligación.
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, Declara Inadmisible la presente demanda por ser contraria a derecho. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

CMV*.-