REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000538
AUTO DANDO ENTRADA Y DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-H-2008-000538 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION convenido por los ciudadanos YRELYS MERCEDES GONZALEZ Y JUAN JOSE VILLAROEL NIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.896.445 y V-14.686.495 respectivamente, a favor de las niñas Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, de doce (12) y seis (6) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero:¬ “El padre ciudadano JUAN JOSE VILLAROEL NIÑO, se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de Bs. Seiscientos (600,ºº) mensuales, en partidas quincenales de Bs. Cincuenta (300,ºº), en cuyo monto se incluye el gasto de incluye el gasto de de la mensualidad del colegio de la adolescente Nicole Paola. No obstante se deja constancia que debido a que el obligado alimentista, tiene para el momento problemas laborales y que solo percibe para la fecha salario mínimo, este se compromete, que tan pronto su salario mejore, pagara de manera adicional los gastos del colegio, ya indicado. Asi mismo los demás gastos que surjan para las necesidades de las beneficiarias, serán cubiertos de manera equitativa entre ambos padres, tales como gastos médicos, medicinas, vestuario, etc. En tal virtud, esta Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano. La Secretaría.


CM/Rch.-