REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000527.

AUTO DANDO ENTRADA Y DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-H-2008-000527 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos JAVIER DAVID HERNANDEZ NARVAEZ Y INES MARIA NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.686.988 y V- 16.036.063 respectivamente, a favor del niño Identidad Omitida conforme a la Ley, de Tres (3) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero:¬ El padre de la niño, se compromete a suminístrale como Obligación de Manutención, la cantidad de Ciento Cincuenta (150,ºº) Bolívares quincenal, para un total de Trescientos (300,ºº) Bolívares mensuales, los mismos serán depositados en cuenta del Banco Confederado y evidenciados por medio de recibos o bauches, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao. Segundo: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo acepta la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedara establecido de la siguiente manera: Primero: La niña quedara conviviendo con la madre bajo su cuidado y responsabilidad y el padre se compromete a VISITARLO, de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas y labores escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad, también podrá llevarla con el de paseo a casa de sus abuelos paternos los días Sábados y Domingos y regresarla en horas de la tarde, siempre que no sea llevada a sitios donde se ingieran bebidas Alcohólicas. Igualmente el padre se compromete a responsabilizarse del cuidado y protección de la niña mientras este en su cuidado. En tal virtud, esta Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño Identidad omitida conforme a la Ley, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano. La Secretaría.





CM/Rch.-