REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-001193

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-S-2008-001193. Visto el anterior libelo de la solicitud presentada por la ciudadana AMALIA ROSA MAGO GIUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.275, asistida por la abogada MAYRA VELASQUEZ GIL, Inpreabogado N° 95.697, mediante el cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, señalando a tal efecto bienes muebles, específicamente dos vehículos: Uno conformado por un Minibús, Marca Chevrolet, Modelo P31, Placa GAC81M, y el segundo un Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Lumina, Placa ABE46F, cuyos demás datos y especificaciones constan suficientemente de autos. Fundamenta su solicitud en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 191 del Código Civil.
Al respecto cabe acotar que el artículo 466 de la citada ley dispone:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Dispone asimismo el primer aparte del artículo 191 del Código Civil:
…”Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Respecto de la medida solicitada, específicamente Prohibición de Enajenar y Gravar, es necesario aclarar que la misma esta prevista en el 3º ordinal del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las normas antes transcritas se evidencia que si bien es cierto, las referidas disposiciones contemplan la posibilidad de decretar medidas cautelares, no es menos cierto que las mismas están previstas para aquellos casos en que curse demanda de divorcio o de separación de cuerpos, y en el presente asunto no se configura tal supuesto, aunado a que la medida solicitada está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico específicamente para bienes inmuebles, siendo que la presente solicitud esta referida a bienes muebles propiedad de los cónyuges, sumado a que no se solicitó como medida previa al proceso, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 466 de la citada Ley Especial.
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo que lo solicitado es medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles de la comunidad de gananciales, aunado a que no se constata de autos que exista demanda de divorcio o de separación de cuerpos iniciada por alguno de los cónyuges, y que dicha medida no fue solicitada conforme a la Ley, es por lo que con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, se Declara Inadmisible la presente solicitud, por ser contraria a derecho. Así se establece.
Se ordena la notificación de la ciudadana AMALIA ROSA MAGO GIUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.275, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente fue dictada fuera del lapso previsto en la ley para ello.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

CMV*.-