REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-J-2008-000211

En el día de hoy, 20 de Enero de 2.009, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Nikolai Pandozi Molina y Zoe Margarita Montaño Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.284.141 y 12.920.658 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Gregorio Silva, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, y los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Zaida Camejo Rodriguez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.364. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión del niño Identidad omitida conforme a la Ley, conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Nikolai Pandozi Molina y Zoe Margarita Montaño Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.284.141 y 12.920.658 respectivamente, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Identidad omitida conforme a la Ley, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Quinientos Bolívares quincenales, para un total de Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1000,00), entregados en la forma indicada en el particular séptimo de la Solicitud, debiendo respetarse igualmente lo plasmado por los cónyuges en el particular octavo de la solicitud. El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido conforme a lo indicado en el particular noveno de la solicitud. Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, y como consecuencia de ello se homologa el acuerdo suscrito por las partes, respecto de los bienes habidos en la referida comunidad. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, a los fines de mayor ilustración, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.


Los Comparecientes y
su abogado asistente,



El niño


El Secretario,