REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : OP02-H-2009-000034

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2009-000034. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS Y HAIDDI CAROLINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.921.060 y V-12.395.255, respectivamente; en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se ordena aperturar para tales efectos en Banfoandes, igualmente se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,oo) por bono Escolar y Bono de Fin de Año, QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo), ambos padres cubrirán por mitad el resto de los gastos que genere su hija para su desarrollo integral. Se deja constancia que el obligado alimentario depositará en la cuenta ya indicada, lo correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, así como el bono de navidad, cuyo monto asciende a la suma de MIL BOLIVARES (BS.1.000,oo).” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: La madre llevará a la niña, a la residencia de la abuela materna, ciudadana DEISI CONTRERAS, los días que su padre, que es funcionario Policial, esté libre en su trabajo, en el entendido que el padre, reforzará los lazos filiales de la pequeña con él y el resto de su familia paterna, y que podrá empeño en el cuidado a su integridad física. SEGUNDO: Las vacaciones serán compartidas con los padres de manera alterna. TERCERO: En navidad su hija pasará la festividad del 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Carmen Milano Vásquez