REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : OP02-H-2009-000018

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2009-000018. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos CLAUDIO MARCANO VASQUEZ Y YOLIMAR SILVA BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.551.371 y V-21.326.420, respectivamente; en beneficio de su hijo Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, en partidas semanales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), los cuales se los depositará en la cuenta de ahorros del Banco Confederado Nº 0141-0007-51-0072524214, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,oo) Y UN Bono de Fin de Año, de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo). Así mismo convengo en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran mi hija.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo recoger a su hija en el hogar fijado por la madre, y llevarla a pasear con él cuando lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entrenamiento de la niña. Con respecto a los fines de semanas, el padre podrá buscar a su hija el día viernes y regresarla al hogar el domingo en la tarde. En época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de su hija”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría


Abg. Carmen Milano Vásquez




CMV/al.-