REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO: OP02-J-2008-000197
En el día de hoy, 14 de Enero de 2.009, siendo la diez de la mañana, comparecen los ciudadanos Debby Catherine Alfonso López y José Jesús Quijada Hernádez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.422.205 y 12.546.661 respectivamente, a los fines de la celebración de la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Gregorio Silva, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, y los mencionados ciudadanos asistidos del abogado en ejercicio Nikos Alexander Caragianis, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.656. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiéndose logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Debby Catherine Alfonso López y José Jesús Quijada Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 15.422.205 y 12.546.661 respectivamente, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole el ejercicio de la Custodia a la madre. TERCERO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 850,00), debiendo respetarse lo acordado por las partes en el particular quinto de la solicitud. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y la niña, es amplio, debiendo respetarse lo acordado por las partes en el particular cuarto de su solicitud. QUINTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.


Los Comparecientes y su abogado asistente,




El Secretario,